REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiocho (28) de Febrero de 2024.
Años: 213° y 164º
EXPEDIENTE 3024-2024
PARTE DEMANDANTE Jorge Luis Peña López, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.159.209.
PARTE DEMANDADA Maria Cipriana Mejia Paredes, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.827.392.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 154.126.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Jorge Luis Peña López, asistido por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Maria Cipriana Mejia Paredes, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Maria Cipriana Mejia Paredes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad N° V- 10.827.392, con número de teléfono 04262092233 y correo electrónico mariamej022@gmail.com, domiciliada en el Caserío Cerro de Paja, carretera vía a Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge Luis Peña López, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.159.209, con número de teléfono 0412.762.20.06 y correo electrónico jorgepeña330@gmail.com respectivamente, domiciliado en el Caserío las cruces de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, civilmente hábil, unas bienhechurias consistente en un lote de terreno con una casa de habitación familiar que consta de Dos (02) cuartos, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) corredor por la parte de atrás, un (01) baño con todas sus adherencias y un local comercial construido con paredes de bloques y platabanda con enrejado y en la parte de bajo tiene cuatro cuartos, ubicado en el Caserío Cerro de Paja de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, tiene una extensión aproximada de cincuenta metros (50metros) de frente por cincuenta metros (50metros) de fondo para una superficie total de dos mil quinientos metros (2500 mts), bajo los siguientes linderos: Norte: Ocupación que son o fueron del ciudadano Pedro Porras; Sur: Ocupación que son o fueron del ciudadano Pedro Torres, Este: Ocupación que son o fueron del ciudadano Benito Torres, Oeste: Carretera Nacional. Lo que aquí vendo me pertenece según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda estado Portuguesa de fecha 25 de Septiembre de 2006 bajo el numero 278, Folios 1/3, Protocolo Primero, Tomo (VI), Trimestre Tercero (III) del año 2006. El precio de esta venta es por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), suma que declaro recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia el inmueble que aquí vendo esta libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero al expresado comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción. Y yo, Jorge Luis Peña López, arriba identificado, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos con todo sus términos. Asi lo decimos y firmamos en Biscucuy a los 25 dia del mes de Junio del año 2003. Vendedora (fdo) Maria Mejia 10827392, Comprador (fdo) Firma Ilegible, CI 21.159.209.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 220.102, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana Maria Cipriana Mejia Paredes, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Jorge Luis Peña López, antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-