REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 21 de febrero de 2024
213° y 164°
Expediente N°: 1372-2024
DEMANDANTES: CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.748, domiciliado en el Caserío Los Mamones, calle principal 2, casa S/N, Parroquia Payara municipio Páez estado Portuguesa y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.566.400, domiciliada en el Caserío Los mamones, calle principal 1, casa S/N, Parroquia Paya municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JUAN LEAL RAMIRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°163.474.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 24/01/2024, cuando por distribución realizada en fecha 17/01/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.748, domiciliado en el Caserío Los Mamones, calle principal 2, casa S/N, Parroquia Payara municipio Páez estado Portuguesa y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.566.400, domiciliada en el Caserío Los mamones, calle principal 1, casa S/N, Parroquia Paya municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JUAN LEAL RAMIRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°163.474; formulamos la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (24/01/2024), así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f- 24 al 25).
En fecha 30/01/2024, el ciudadano CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR, confiere poder apud acta al abogado Pedro Juan Leal (f-27).
En fecha 01/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VENEGAS, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (f- 28 y 29).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 05 de agosto del año 1994, contrajo matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 65.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres YUDISMAR YAKELINE ROJAS BRACHO, YARISMAR CAROLINA ROJAS BRACHO y YEXON JOSE ROJAS BRACHO.
- En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío La Esperanza Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa.
- El caso es que al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso nos fue distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 65, levantada en fecha 05 de agosto del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa (folio 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad números V- 12.860.748 y V- 16.566.400, de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, respectivamente, que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 157, levantada en fecha 20/04/1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, ante la referida oficina, (f- 07 y 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana YUDISMAR YAKELINE ROJAS BRACHO, es hija de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS. Así se establece.
4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 391, levantada en fecha 03/11/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, ante la referida oficina, (f- 09 y 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana YARISMAR CAROLINA ROJAS BRACHO, es hija de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS. Así se establece.
5.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 378 , levantada en fecha 15/11/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, ante la referida oficina, (f- 11 y 12), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano YEXON JOSE ROJAS CAMACHO, es hijo de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS. Así se establece
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 65, levantada en fecha 05 de agosto del año 1994, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 65, levantada en fecha 05 de agosto del año 1994, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.748, domiciliado en el Caserío Los Mamones, calle principal 2, casa S/N, Parroquia Payara municipio Páez estado Portuguesa y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.566.400, domiciliada en el Caserío Los mamones, calle principal 1, casa S/N, Parroquia Paya municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JUAN LEAL RAMIRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°163.474, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS SALAZAR y YUDITH YAQUELIN BRACHO DE ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 65, levantada en fecha 05 de agosto del año 1994.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiuno (21) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1372-2024.-
MSDS/dg
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