REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: AP31-S-2021-004690
SOLICITANTE: MITJA ROJC, de nacionalidad Eslovenia, mayor de edad y titular del pasaporte Nro. PB.100.56.99.
CONYUGE: ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.781.746.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO ALEXANDER LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.099.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución, por el ciudadano MITJA ROJC, asistido por el abogado ALVARO ALEXANDER LARREAL, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 29 de octubre de 2021 se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud, por lo cual se remitió el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa.
En fecha 07 de mayo de 2022, compareció la ciudadana ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro V-20.781.746, asistida del abogado ÁLVARO LARREAL, Inpreabogado Nro. 233.099; mediante diligencia expreso su conocimiento y aceptación voluntaria e irrevocable sobre la solicitud de divorcio.
En fecha 14 de junio de 2022, el apoderado judicial solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2022, la Sala Política Administrativa se pronunció y declaró que el Poder Judicial Venezolano si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el abogado Álvaro Larreal, apoderado judicial del ciudadano MIJTA ROJC y la ciudadana ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA, en consecuencia, se revocó la decisión sometida a consulta.
En fecha 02 de agosto de 2022, se libró oficio Nro. 1183, dirigido al Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente signado con el Nro. AA40-A-2022-000150 (nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional) contentivo de la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesto por el ciudadano MITJA ROJC, contra la ciudadana ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por desafecto y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. .
En fecha 04 de agosto de 2023, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS YÁNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que debe cumplirse con la citación de la ciudadana ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA.
En fecha 16 de enero de 2024 se acordó nueva notificación al Fiscal del Ministerio Público, quedando notificado en fecha 02 de febrero de 2024.
En fecha 09 de febrero de 2024 compareció el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando no tener objeción con relación a la presente solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 11 de abril de 2018, por ante el Registrador Civil y Electoral del Estado Miranda Municipio Chacao, según consta en acta de matrimonio Nº 283, Folio N° 33, Tomo N° 02 cursante de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida San Juan Bosco, Hotel Continental, Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 283 del año 2018, del Libro del Registro Civil y Electoral del Estado Miranda Municipio Chacao, que ciertamente como fue afirmado por el solicitante, en fecha 11 de abril de 2018, los ciudadanos MITJA ROJC y ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MITJA ROJC y ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MITJA ROJC y ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA, de nacionalidad Eslovenia y venezolana, mayores de edad y titulares del pasaporte y de la cédula de identidad Nro. PB1005699 y V-20.781.746, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.-
LA JUEZ,
ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50p.m.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
ANB/MC/francis
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