REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001611
SOLICITANTES: SEGUNDO CHAVEZ PERDOMO y MARY SULAY JARA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.317.683 y V-6.344.060, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARY JARA: abogada DENNY CHAVEZ PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 180.845.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
-I-.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos SEGUNDO CHAVEZ PERDOMO y MARY SULAY JARA DE CHAVEZ, debidamente asistidos por la abogada DENNY CHAVEZ PERDOMO, anteriormente identificados para interponer el procedimiento de divorcio por desafecto.
Ahora bien, este Juzgado observa de la revisión realizada al escrito que dio origen a la presente solicitud, que los ciudadanos SEGUNDO CHAVEZ PERDOMO y MARY SULAY JARA DE CHAVEZ, expresan haber contraído matrimonio el 28 de febrero de 1992, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara; y habían fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Caribia, Terraza “D” edificio, piso 4, apartamento 4B, Municipio Vargas del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira).
Este Tribunal, a los fines de determinar la competencia, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De este artículo se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer en materia de divorcios, es el de Municipio ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en el presente caso sería el Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial en el Municipio Vargas del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira).
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Municipio, en asuntos no contenciosos como el presente, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En base a las normas citadas, este juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los Juzgados de Municipio, conforme al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el tribunal que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos expuestos, este juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SEGUNDO CHAVEZ PERDOMO y MARY SULAY JARA DE CHAVEZ, debidamente asistidos por la abogada DENNY CHAVEZ PERDOMO, ut supra identificados y declina la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de loa Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, toda vez que el último domicilio conyugal lo tuvieron constituido en dicho Municipio, que forma parte de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de loa Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, para que continúe con los trámites subsiguientes.
Líbrese oficio una vez que transcurra el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha, y siendo las ( 2:30 ) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
ANB/MC/gnrv.
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