REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005693
SOLICITANTE: MICHAEL DEL CARMEN VILLASMIL RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.700.905
CÓNYUGE: JUAN CARLOS CIPRIANI TINEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.408.031
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.478
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2022, por la ciudadana MICHAEL DEL CARMEN VILLASMIL RONDON, asistida por el Abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.478, respectivamente, mediante la cual fundamentaron su acción en el artículo 185-A, del Código Civil.
Admitida como fue la solicitud, en fecha 21 de noviembre de 2022, se ordenó la notificación del cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de enero de 2023, se libraron las Boletas de Notificación al ciudadano JUAN CARLOS CIPRIANI TINEO y al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 07 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2023, compareció la Abogada Luz Mery Barrera Ortiz, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual no tuvo objeción alguna en la solicitud.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció el alguacil Jhurban Angulo, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al cónyuge ciudadano JUAN CARLOS CIPRIANI TINEO.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 27 de mayo de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 30 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en los Jardines del Valle, Calle 14, Residencias Guaqueri, Piso 8, apartamento 8-2, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre BARBARA DEL CARMEN CIPRIANI VILLASMIL y JUAN CARLOS CIPRIANI VILLASMIL, quienes en la actualidad son mayores de edad, y no adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial a la certificación del Acta de Matrimonio signada con el número 30 del año 2004, por el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 27 de mayo de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto con lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya objetado la solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MICHAEL DEL CARMEN VILLASMIL RONDON y JUAN CARLOS CIPRIANI TINEO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185-A, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MICHAEL DEL CARMEN VILLASMIL RONDON y JUAN CARLOS CIPRIANI TINEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.700.905 y V-11.408.031, respectivamente, y en consecuencia declara DIVORCIO 185-A de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00p.m.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/francys
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