REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUSTO: AP31-F-S-2023-007750
SOLICITANTES: YOHE JESUS MARTINEZ SOTO y WILMELYS LISETH CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.675.702 y V-21.012.368, respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.665.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos YOHE JESUS MARTINEZ SOTO y WILMELYS LISETH CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.675.702 y V-21.012.368, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.665.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez consignado los fotostatos para ello.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, configurándose la notificación en fecha 13 de diciembre de 2023.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nada tuvo que objetar en la solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por existir una separación fáctica entre los cónyuges.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 15 de diciembre de 2017, por ante la Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Zona Colonial de Petare Sector 502, Manzana 18, Calle Galuz, Parcela 12, Municipio Sucre del Estado Miranda.”
Que de nuestra unión conyugal no procrearon hijos, y alegan que no adquirieron bienes de fortuna.
Los hechos expuestos fueron plenamente aceptados por los cónyuges quienes manifestaron al Tribunal estar plenamente de acuerdo con el divorcio peticionado.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 452 del año 2017, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 15 de diciembre de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Estando en completa sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos YOHE JESUS MARTINEZ SOTO y WILMELYS LISETH CASTILLO GONZALEZ, al haber comparecido ambos al Tribunal y manifestar que han convenido de mutuo acuerdo en solicitar el divorcio en base a la sentencia antes citada, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, por tal virtud, este Tribunal considera llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOHE JESUS MARTINEZ SOTO y WILMELYS LISETH CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.675.702 y V-21.012.368, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO.
ASUNTO: AP31-F-S-2023-007750
ANB/MC/FG.
|