REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000071
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MI CASA INTERNACIONAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1982, quedando inscrita bajo el Nro. 32, Tomo 50-APro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.139.
PARTE DEMANDADA: ISAMAR AZRAK KILZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.191.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 20 de febrero de 2024, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MI CASA INTERNACIONAL S.R.L., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, libelo de demanda contra la ciudadana ISAMAR AZRAK KILZI, ut supra identificadas, por COBRO DE BOLIVARES.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 217.047,77).
En tal sentido, la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda, de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que equivale para la fecha de la interposición de la presente demandada, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TREINTA CON CERO CENTIMO BOLIVARES (BS. 117.030,00 Bs.), tomando en cuenta la moneda de mayor valor reflejado en la página oficial del Banco Central de Venezuela, a razón de (BS. 39,01) Euros.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MI CASA INTERNACIONAL S.R.L., en razón de la cuantía; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la CUANTÍA, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los referidos Juzgados, todo ello de conformidad con el articulo 69 ejusdem.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º años de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____.-
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
ASUNTO: AP31-F-V-2023-00071
ANB/MC/gnrv.-