REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-000386
SOLICITANTES: VERONICA ISABEL PEREZ VALDES RODRIGUEZ y JACOBO ZACARIAS ZITMAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.504.895 y V-18.112.483, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA VERONICA ISABEL PEREZ VALDES RODRIGUEZ: abogado JHONATHAN ENRIQUE YLLAS HILLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 254.185.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
-I-.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado JHONATHAN ENRIQUE YLLAS HILLER, apoderado judicial de la solicitante, anteriormente identificado para interponer el procedimiento de divorcio por desafecto.
Ahora bien, este Juzgado observa de la revisión realizada al escrito que dio origen a la presente solicitud, que los ciudadanos VERONICA ISABEL PEREZ VALDES RODRIGUEZ y JACOBO ZACARIAS ZITMAN HERNANDEZ expresan haber contraído matrimonio el 30 de abril de 2015, ante la Oficina de Registro Civil Municipal ubicada en la Plaza Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta; y habían fijado su último domicilio conyugal en la Avenida Jovito Villalba, Edificio Vivalco, Piso 4, Apartamento 4-A, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Este Tribunal, a los fines de determinar la competencia, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De este artículo se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer en materia de divorcios, es el de Municipio ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en el presente caso sería el Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Municipio, en asuntos no contenciosos como el presente, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En base a las normas citadas, este juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los Juzgados de Municipio, conforme al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el tribunal que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos expuestos, este juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de divorcio interpuesta por el abogado JHONATHAN ENRIQUE YLLAS HILLER, apoderado judicial de la ciudadana VERONICA ISABEL PEREZ VALDES RODRIGUEZ, ut supra identificados y declina la competencia al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sede Pampatar, toda vez que el último domicilio conyugal lo tuvieron constituido en dicho Municipio, que forma parte de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sede Pampatar, para que continúe con los trámites subsiguientes.
Líbrese oficio una vez que transcurra el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha, y siendo las (10:00am., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO
ANB/MC/gnrv.