REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000258
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.175.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANGEL IZQUIERDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.079.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.727 (actuando en su propio nombre y representación)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La incidencia que motiva el presente pronunciamiento se inicia con la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandada, con motivo de la demanda intentada por el abogado JOSE SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANGEL IZQUIERDO JIMENEZ, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
Expone la demandante en sustento de su pretensión que el demandado antes identificado es propietario de un apartamento, que forma parte integrante del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, el cual se encuentra situado en El Callejón Riverol Avenida Principal de las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, parroquia La Vega Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital), que el referido demandado no ha cumplido las obligaciones convenidas en el documento de condominio, respecto al pago de los gastos comunes, así como los intereses de mora generados por el atraso en el pago de las planillas de condominio; que no ha cumplido con la obligación de cancelar los recibos o planillas de condominio correspondiente a los meses desde junio del año 2021 hasta el mes de febrero del año 2023, para un total de veintiún (21) planillas.
Por los hechos expuestos es que acudieron a demandar el COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación en tiempo oportuno y consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta
Señala que el administrador al cargar los cánones de arrendamiento en su recibo o planilla de liquidación de gastos de condominio, viola los artículos 11, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que los arrendamientos se rigen por la ley especial, o bien sea el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial o la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.
Que el administrador o la junta de condominio, han ido aumentando los supuestos cánones de arrendamiento, sin procedimiento que lo acuerde.
Que al cargar los cánones de arrendamiento antes referidos en las planillas de liquidaciones de gastos comunes de condominio, los mismos pierden la fuerza ejecutiva que le da el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y hace inadmisible la demanda por vía ejecutiva del artículo 630 del Código Adjetivo.
El juicio Ejecutivo es un procedimiento especial que tiene por objeto el cobro de créditos líquidos que constan en títulos de fuerza suficientes para hacer prueba plena de sí mismos.
Para que el Juicio Ejecutivo tenga lugar se necesita que se funde en titulo que lleve aparejada ejecución, documento que servirá como base de la acción.
Los artículos 11, 14 y 20 literal “d” de la Ley de Propiedad Horizontal son evidentemente normal de orden público que las partes no puede relajar sin consecuencia.
En fecha 21 de noviembre de 2023, compareció el abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la demanda deber ser declarada inadmisible única y exclusivamente cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
Que los artículos 11, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, evidencian con meridiana claridad que no contiene una prohibición de admitir alguna demanda.
Que no existe norma jurídica en la Ley de Propiedad Horizontal que prohíba el ejercicio de la acción.
Que es evidente que no es causal de inadmisibilidad de la acción el cobro de las partidas por concepto de arrendamiento de área rentables de la comunidad.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de una acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) fundamentada el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte accionante dio cumplimiento a las formalidades esenciales de ley al haber consignados conjuntamente con el escrito libelar los recibos de condominio, tal y como lo consagra el artículo 14 de la ley de Propiedad horizontal y el artículo 630 ejusdem; ante esta situación no encuentra esta juzgadora prohibición alguna de la ley para admitir la presente demanda; de tal modo pues que no es dado discutir en esta etapa procesal si el cobro de canon de arrendamiento a través de los recibos de condominio es procedente o no, por tanto, la cuestión previa promovida no puede prosperar y así se decide.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:06am.-
LA SECRETARIA ACC,
MILEISY CASTRO.-
ANB/MC/gnrv.-
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