REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2016-000696
PARTE ACTORA: ciudadana ZETTY EVELYN SALAMA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.250.998.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 170.206.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARGARITA BRITO, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.750.329.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por cuanto la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta No. 224-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, designó como Juez Suplente de este Juzgado, a la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ y debidamente juramentada en la misma fecha, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
La presente demanda fue consignada en fecha 11 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por la ciudadana ZETTY EVELYN SALAMA ABREU, asistida por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, contra la ciudadana MARGARITA BRITO, todos identificados ut-supra, contentivo del juicio de Desalojo.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de julio de 2016; se ordeno librar emplazamiento a la parte demandada ciudadana MARGARITA BRITO.
En fecha 29 de julio de 2016; se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana ZATTY EVELYN SALAMA ABREU, asistida por el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, mediante la cual consigno fotostatos a los fines de la práctica de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2022; se libro compulsa de citación dirigida a la parte demandada,
El alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano JOHAN GONZALEZ, consigno en fecha 13/10/2016 diligencia dejando constancia que la parte demandada recibió, firmo la compulsa.
En fecha 24 de octubre de 2016, se fijo oportunidad para la fijación de audiencia de mediación entre las partes donde se deja constancia de que no compareció la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2016; se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana ZATTY EVELYN SALAMA ABREU, asistida por la abogada DELMA GONZALEZ, mediante la cual solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2016; se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a verificar en que etapa se encuentra el proceso.
En fecha 14 de diciembre de 2016; recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana ZATTY EVELYN SALAMA ABREU, asistida por la abogada DELMA GONZALEZ, mediante el cual solicito se dicte sentencia.
En fecha 09 de enero de 2017; se dicto auto mediante el cual se aperturo lapso probatorio, asimismo se libro boleta de notificaciones a la parte actora y a la demandada.
La alguacil adscrita a este circuito en fecha 17 de marzo de 2017; consigno boletas de notificación y hace consta la falta de impulso procesar de la parte actora.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día dieciséis 17 de marzo de 2017, fecha en la cual se recibió diligencia presentada la alguacil adscrita a este circuito judicial, ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, mediante el cual consigno boletas de notificación y hace consta la falta de impulso procesar de la parte actora, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 17 de marzo hasta la presente fecha, no realizó la parte actora impulso alguno para seguir con la causa, por el lapso de más de 5 años, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 2:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/yessi.-
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