REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero del año 2024.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-V-2018-000372
Por cuanto la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acta N° 224-2021, de fecha 16 de noviembre del año 2021, designó como Juez Suplente de este Juzgado, a la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ y debidamente juramentada en la misma fecha, es por lo que SE ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20de febrero del año 2024.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-V-2018-000372
PARTE ACTORA: Sociedad Anónima CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 2009, bajo el N° 25, Tomo 18-Acto.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO RAFAEL BARRIOS PADRINO y FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo las matriculas N° 232.718 y 24.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.516.685.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue consignada en fecha 20 de junio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por el abogado FRANCISCO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A., contra la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, todos identificados ut-supra, contentivo del juicio con motivo de DESALOJO (VIVIENDA).
En fecha 25 de junio del año 2018, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ.
Se recibió diligencia en fecha 09 de julio del año 2018, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos por el Tribunal, y a su vez dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 09 de julio del año 2018, este Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno librar la respectiva compulsa de citación.
Se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este circuito judicial LUIS NORIEGA, quien consigno compulsa sin firmar, en virtud de no encontrar a la parte demandada, luego de agotada la citación personal y siendo infructuosa la misma, se procede a librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 23 de noviembre del año 2018, la parte demandada se da mediante diligencia citada en el presente juicio.
Siendo el día 03 de diciembre del año 2018, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada en la audiencia de mediación.
En fecha 18 de diciembre del año 2018, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada.
Se dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 13 de febrero del año 2019, mediante la cual se declararon Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en esa misma fecha se ordeno notificar a las partes.
En fecha 02 de octubre del año 2019, se recibió consignación realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial JHURBAN ANGULO, mediante la cual remiten las boletas de notificación dirigidas a ambas partes, por cuanto no le dieron el debido impulso procesal.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 02 de octubre del año 2019, fecha en la cual se remitieron las respectivas boletas de notificación a este Tribunal en virtud de que no le dieron el debido impulso procesal, no existe en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr las notificaciones de las partes, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 02 de octubre del año 2019, hasta la presente fecha, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año actividad procesal alguna tendiente a impulsar el proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 20 días del mes de febrero del año 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 02:03 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/Achury.-
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