REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiún de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-006009
SOLICITANTES: ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.878.532 y V- 17.810.750, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada JESLIA COROMOTO VERGARA DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.983.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.698.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2023, por los abogados JESLIA COROMOTO VERGARA DE SALAZAR y TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, ut-supra identificados, solicitando la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se ordenó dar entrada a la presente solicitud y anotarse en los libros correspondientes, asimismo se le insto a los solicitantes, a consignar los recaudos anexos al escrito que encabeza las presentes actuaciones, en originales o en copia certificadas.
Mediante diligencias de fecha 15 de diciembre de 2023, 26 de enero y 2 de febrero de 2024, la representación judicial e los solicitantes, solicitaron el correspondiente pronunciamiento del juzgado, sobre el estatus de lo peticionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los apoderados judiciales de los solicitantes en el escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que disolvieron el divorcio conyugal según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Decimoctavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2022, siendo ejecutada la referida decisión el mismo mes y año, y en razón que no tuvieron hijos han convenido celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal tal como fue expresado en el escrito de solicitud, la cual riela en los folios vto. Tres (03) al ocho (08) ambos inclusive en los siguientes términos:

1. Un Apartamento ubicado en el Edificio Amazonas distinguido con el numero dieciocho (18), ubicado hacia el ángulo sureste del quinto (5to) piso, situado con frente a la Avenida San José Parcela número 13, en la intersección de ésta con la Calle Tequeteque de la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, Antiguo Municipio Petare en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento en referencia tiene un área aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (114,17Mts2), más Cuatro Metros Cuadrados (4Mts2) con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (4,59Mts2) de secadero situado en la Planta Azotea, el cual corresponde como anexo y Quince Metros Cuadrados (15Mts2) aproximadamente de puesto para estacionamiento descubierto, que igualmente le corresponde como anexo, distinguidos ambos con el mismo número del apartamento, y que se encuentra alinderado así: Por el Norte: Patio de ventilación, caja de la escalera y el vestíbulo de distribución y circulación de su misma planta; Sur: Fachada principal del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento No. 17; le corresponde un porcentaje de Dos con Trece Mil Cuatrocientos Veintitrés Cien Milésimas por Ciento (2,13423%). de los bienes y cargas comunes de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1974, bajo el No. 29, Tomo 4, del Protocolo Primero, la propiedad del referido inmueble consta por haberla adquirido por ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ ya identificados anteriormente, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 28 de Mayo del 2019 y quedo inscrito bajo el número 2019.102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.25493 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019; nuestros representados estiman que el valor aproximado del inmueble es la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 65.000,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de esta Partición Amistosa, equivalente a Dos Millones Noventa y Ocho Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.098.200,00).
2. Una Parcela de Terreno ubicado en la Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la parcela tiene un área de superficie total de Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (555 Mts2), sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Propiedad que son o fueron de Ana Margarita Alviarez de Contreras, mide Quince Metros (15,00Mts) en línea recta; Sur: Con Camino real que conduce a la Loma, mide Quince Metros (15,00 Mts) en línea recta; Este: Propiedad que son o fueron de José Luis Contreras Cárdenas, mide Treinta y Siete Metros (37 Mts) en línea recta; y Oeste: Propiedad que son o fueron de José Luis Contreras Cárdenas, mide Treinta y Siete Metros (37 Mts); en línea recta, la propiedad del referido inmueble consta de la siguiente manera, por haberla adquirido YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ ya identificado anteriormente y Registrada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el día 30 de Mayo del 2014 y que quedo inscrito bajo el No. 2014.1169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.18.1.2711 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014; nuestros representados estiman que el valor aproximado de la Parcela es la Cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 2.500,00), o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Ochenta Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.700,00).
3. De la Sociedad Mercantil “Transporte y Servicios GR 2014. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero del 2020, bajo el número 61, Tomo 2-A, Registro Mercantil V (COD 224), con el Rif No. J- 500068131, con el número de expediente 224-53362, la referida Sociedad para el momento de su Constitución tenía un Capital de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), representado por Cuatrocientos Mil (400.000) Acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera. YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ ya identificado anteriormente, suscribe y paga el Noventa por Ciento (90%) de las acciones, es decir Tres Cientos Sesenta Mil (360.000) acciones con un valor nominal c/u de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), con un capital social de la época de Trescientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.360.000.000,00) y el otro Diez (10%) por Ciento de las acciones, le corresponde al Ciudadano HUMBERTO GOMEZ, del capital, no objeto de esta partición. Ambas partes acuerdan que el valor del capital social de acuerdo a lo antes expuesto, constituidos por sus vehículos de cargas asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Dólares Americanos ($ 180.000,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, aproximadamente, equivalente a Cinco Millones Ochocientos Diez Mil Cuatrocientos Bolívares Cero Céntimos (Bs. 5.810.400,00).
4. De la Firma Personal “Trasporte y Servicios GR, F.P.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Mayo del 2014 y quedó Registrada bajo el número 40, Tomo 10-B RM 445 del año 2014 y Rif V- 178107506, con el número de expediente 445-20320, el capital social de la firma personal para la fecha de su Constitución fue la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00); ambas partes acuerdan que el valor del capital social de la firma personal de acuerdo a lo antes expuesto, en la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 48.420,00).
5. De la Firma Personal “Riara Wear2020”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2021, y quedó Registrada bajo el número 32, Tomo 6-B del año 2021, sin Rif, con el número de expediente 222-43617, el capital social de la firma personal para la fecha de su Constitución fue la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); ambas partes acuerdan que el valor del capital social de la firma personal de acuerdo a lo antes expuesto, en la cantidad de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.228,00).
6. Un (1) Vehículo Automotor con las siguientes características que a continuación se señala: Marca: Toyota, Clase: Automóvil; Color: Plata; Placa: AB087VF; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: N/A; Serial Motor: 1ZZB094775; Año: 2013; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Nro Ejes: 2; Tara: 1365; Cap Carga: 385 kg: Servicio: Privado; Nro Puesto: 5: TC: GAS 91/GNV, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 21 de Octubre del 2020, que señala que la propietaria del vehículo es ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, ya identificada en este documento, ambas partes acuerdan que el valor aproximado de este vehículo es la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos ($ 12.000,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Trescientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 387.360).
7. Un (1) Vehículo Automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Camioneta; Color: Gris; Placa: AB527BA; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial Carrocería: 9FH11UJ9099027040; Serial Motor: 3RZ8014299; Serial Chasis: 9FH11UJ9099027040; Año: 2009; Modelo: Toyota Meru / RZJ90L-GJMNKLA; Nro Ejes: 2; Tara: 1720; Cap Carga: 790 kgs; Servicio: Privado; Nro Puesto: 5; TC: GAS 91, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19 de Septiembre del 2019, que señala que el propietario del vehículo es YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, ya identificado en este documento, ambas partes acuerdan que el valor aproximado de este vehículo es la cantidad de Nueve Mil Dólares Americanos ($ 9.000,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Doscientos Noventa Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 290.520,00).
8. Un (1) Vehículo Moto con las siguientes características: Marca: Yamaha, Clase: Moto; Color: Rojo; Placa: AE2A18K; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Serial Carrocería: JYARN18437A001455; Serial Motor: N404E001840; Serial Chasis: JYARN18437A001455; Serial NIV: JYARN18437A001455; Año Fabricación: 2007; Modelo: TDM4900A; Nro Ejes: 2; Tara: 201; Cap Carga: 160 kgs; Servicio: Privado; Nro Puesto: 2, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de Julio del 2020, que señala que el propietario del vehículo es YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, ya identificado en este documento, ambas partes acuerdan que el valor aproximado de este vehículo es la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Ciento Veintinueve Mil Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 129.120,00).
9. Los derechos que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponder y recibir la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, en razón del ejercicio de su actividad profesional calculados a la fecha en Cien Dólares Americanos ($ 100,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.228,00).
10. Clausula cuarta: Ambas partes convienen para compensar las diferencias del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existente y que por este documento se liquida, que el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, ya identificado en este documento, se compromete en pagar en efectivo o por transferencia en moneda americana o en Bolívares según la Tasa Dólar – Bolívar, que señala el Banco Central de Venezuela a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, suficientemente identificada de la siguiente forma: 1. La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Dólares Americanos ($26.700,00) en moneda americana o en Bolívares según la Tasa del día que señale el Banco Central de Venezuela, recibidos a conformidad por la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, el día de hoy, oportunidad en la cual se introduce la solicitud de partición amistosa por parte de los ex cónyuges. 2. La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Dólares Americanos ($ 53.300,00) a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, suficientemente identificada, pagaderos en ocho (08) cuotas mensuales los cinco (05) primeros días de cada mes, iniciando en el mes de octubre de 2023 y culminado en el mes de mayo de 2024, distribuidos de la siguiente manera: Siete (7) cuotas consecutivas de Seis Mil Setecientos Dólares Americanos ($ 6700,00) y una octava cuota final de Seis Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 6.400,00). Las mismas serán recibidas en moneda americana en efectivo o transferencias a la cuenta de la prenombrada ciudadana, en el Banco Venezolano de Crédito Nro.0104-0107-1381-0724-1664, según su elección.

Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los apoderados judiciales de los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Poder Especial, conferido por el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, a los abogados TITO ULISES SANCHEZ RUIZ y FRANCISCO RAFAEL MEDINA MARTINEZ, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2023, bajo el N 39, Tomo 33. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia certificada del Poder Especial, conferido por la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, a la abogada JESLIA COROMOTO VERGARA DE SALAZAR, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 04 de agosto de 2023, bajo el N° 41, Tomo 46. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-F-S-2022-003298. Del cual se desprende la disolución del Vinculo Conyugal que existió entre los solicitantes, ciudadanos ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Simples de las Cédulas de Identidad, correspondientes a los solicitantes, ciudadanos ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ. Del cual se desprende la identificación de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Original del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2019, quedando registrado bajo el N° 2019.102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 238.13.9.1.25493 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, correspondiente al Apartamento objeto de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del bien inmueble anteriormente descrito. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Original del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2014, quedando registrado bajo el N° 2014.1169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 429.18.18.1.2711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, correspondiente al Lote de terreno ubicado en la Aldea Monte Carmelo objeto de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del bien inmueble anteriormente descrito. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Original del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2021, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 6- B, correspondiente a la Firma “Riara Wear 2020” objeto de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del bien inmueble anteriormente descrito. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Original del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2020, quedando registrado bajo el N°61, Tomo 2-A, correspondiente a la empresa “Transporte y Servicio GR 2014, C.A.” objeto de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del bien inmueble anteriormente descrito. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Original del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2014, quedando registrado bajo el N° 40, Tomo 10-B RM 445, correspondiente a la empresa “Transporte y Servicio GR, F.P.” objeto de la presente solicitud, ya ut-supra identificado. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del bien inmueble anteriormente descrito. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, debidamente protocolizado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en certificado de Registro Nro. 190105790710, de fecha 19 de septiembre de 2019, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo Toyota Meru, Placa AB527BA. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del referido bien mueble, correspondiente a un vehículo automotor. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, debidamente protocolizado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en certificado de Registro Nro. 200106247870, de fecha 16 de julio de 2020, correspondiente a la moto, marca Yamaha, Placa AE2A18K. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del referido bien mueble, correspondiente a un vehículo automotor. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, debidamente protocolizado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en certificado de Registro Nro. 200106373113, de fecha 21 de octubre de 2020, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Clase automóvil, Modelo Corolla, Placa AB087VF. Del cual se desprende la debida propiedad y titularidad del referido bien mueble, correspondiente a un vehículo automotor. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
ADJUDICACIONES

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los solicitantes, ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, señalado en el escrito de solicitud de partición, constante en los folios del vto. Tres (03) al ocho (08) ambos inclusive en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: El ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, conviene ceder y traspasar por vía transaccional a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.532, adjudicándole en Plena propiedad los siguientes bienes:

1. El Cincuenta por ciento (50) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal que posee, sobre un apartamento ubicado en el Edificio Amazonas distinguido con el numero dieciocho (18), ubicado hacia el ángulo sureste del quinto (5to) piso, situado con frente a la Avenida San José Parcela número 13, en la intersección de ésta con la Calle Tequeteque de la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, Antiguo Municipio Petare en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. El Cincuenta por ciento (50) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal que posee, sobre un inmueble correspondiente a una Parcela de Terreno ubicado en la Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la parcela tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (555 Mts2).
3. El Cincuenta por ciento (50) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal que posee, sobre la Firma Personal “Riara Wear2020”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2021, y quedó Registrada bajo el número 32, Tomo 6-B del año 2021, sin Rif, con el número de expediente 222-43617, que para la época tenía un capital social de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), el Cincuenta por ciento (50%), es decir Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cede a la cesionaria los derechos que tiene en la referida firma personal, con sus activos y pasivos.
4. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal que posee, sobre un vehículo automotor Marca Toyota, Clase Automóvil, tipo sedan, año 2013, Placa AB087VF.
5. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal y que posee sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponder y recibir la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, en razón del ejercicio de su actividad profesional, identificada con la Clausula Primera del Punto 9 del escrito de la presente solicitud.
6. Los derechos que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponder y recibir la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, en razón del ejercicio de su actividad profesional calculados a la fecha en Cien Dólares Americanos ($ 100,00) o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.228,00).
7. Clausula cuarta: Ambas partes convienen para compensar las diferencias del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existente y que por este documento se liquida, que el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, ya identificado en este documento, se compromete en pagar en efectivo o por transferencia en moneda americana o en Bolívares según la Tasa Dólar – Bolívar, que señala el Banco Central de Venezuela a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, suficientemente identificada de la siguiente forma: 1. La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Dólares Americanos ($26.700,00) en moneda americana o en Bolívares según la Tasa del día que señale el Banco Central de Venezuela, recibidos a conformidad por la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, el día de hoy, oportunidad en la cual se introduce la solicitud de partición amistosa por parte de los ex cónyuges. 2. La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Dólares Americanos ($ 53.300,00) a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, suficientemente identificada, pagaderos en ocho (08) cuotas mensuales los cinco (05) primeros días de cada mes, iniciando en el mes de octubre de 2023 y culminado en el mes de mayo de 2024, distribuidos de la siguiente manera: Siete (7) cuotas consecutivas de Seis Mil Setecientos Dólares Americanos ($ 6700,00) y una octava cuota final de Seis Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 6.400,00). Las mismas serán recibidas en moneda americana en efectivo o transferencias a la cuenta de la prenombrada ciudadana, en el Banco Venezolano de Crédito Nro.0104-0107-1381-0724-1664, según su elección.

SEGUNDO: La ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ, conviene ceder y traspasar por vía transaccional al ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.750, adjudicándole en Plena propiedad los siguientes bienes:

1. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal, que posee de las acciones que le corresponde de la sociedad Mercantil Transporte y Servicios GR 2014 C.A.”, sociedad suficientemente identificada, para aclarar esta cesión, el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, tiene en la sociedad antes identificada el Noventa por ciento (90%) de las acciones, es decir de Trescientos Sesenta Mil (360.000) acciones con un valor nominal para la época de un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, lo que corresponde para la época de un capital de Trescientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 360.000.000,00); el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y capital social es decir Ciento Ochenta Mil (180.000,00) acciones, con un valor nominal social del capital de ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) al cesionario comunero, con todos sus activos y pasivos mobiliarios de la referida sociedad mercantil..
2. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal que posee, sobre la sociedad mercantil en nombre personal, “Transporte y Servicios GR FP”, suficientemente identificada en el escrito de la solicitud, que para la época tenía un capital social de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), el cincuenta por ciento (50%) del capital es decir Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cede al cesionario comunero los derechos que tiene en la referida firma personal, con sus activos y pasivos.
3. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal que posee sobre un vehículo automotor Marca Toyota, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, año 2009, Placa AB527BA.
4. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que existió de la comunidad conyugal que posee sobre una moto Marca Yamaha, tipo paseo, año 2007, placa AE2A18K.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 1080 del Código Civil, que estable lo siguiente:

“…Articulo 1080: Concluida la Partición, se entregara a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

En este sentido, este Juzgado, ha observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y Liquidación de los bienes adquiridos en comunidad Conyugal entre los solicitantes ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, debidamente representados por los abogados JESLIA COROMOTO VERGARA DE SALAZAR y TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, ut-supra identificados, manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 768 y siguientes del Código Civil, y el artículo 173 del Código Civil declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO la solicitud de la PARTICION AMIGABLE y Liquidación de los bienes adquiridos en COMUNIDAD CONYUGAL entre los solicitantes ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.878.532 y V- 17.810.750, respectivamente, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ del bien inmueble descrito, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Amazonas distinguido con el numero dieciocho (18), ubicado hacia el ángulo sureste del quinto (5to) piso, situado con frente a la Avenida San José Parcela número 13, en la intersección de ésta con la Calle Tequeteque de la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, Antiguo Municipio Petare en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento en referencia tiene un área aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (114,17Mts2), más Cuatro Metros Cuadrados (4Mts2) con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (4,59Mts2) de secadero situado en la Planta Azotea, el cual corresponde como anexo y Quince Metros Cuadrados (15Mts2) aproximadamente de puesto para estacionamiento descubierto, que igualmente le corresponde como anexo, distinguidos ambos con el mismo número del apartamento, y que se encuentra alinderado así: Por el Norte: Patio de ventilación, caja de la escalera y el vestíbulo de distribución y circulación de su misma planta; Sur: Fachada principal del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento No. 17; le corresponde un porcentaje de Dos con Trece Mil Cuatrocientos Veintitrés Cien Milésimas por Ciento (2,13423%). de los bienes y cargas comunes de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1974, bajo el No. 29, Tomo 4, del Protocolo Primero, la propiedad del referido inmueble consta por haberla adquirido por ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ y YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ ya identificados anteriormente, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 28 de Mayo del 2019 y quedo inscrito bajo el número 2019.102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.25493 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019, a fin que se estampen la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ del bien inmueble descrito, constituido por Una Parcela de Terreno ubicado en la Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la parcela tiene un área de superficie total de Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (555 Mts2), sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Propiedad que son o fueron de Ana Margarita Alviarez de Contreras, mide Quince Metros (15,00Mts) en línea recta; Sur: Con Camino real que conduce a la Loma, mide Quince Metros (15,00 Mts) en línea recta; Este: Propiedad que son o fueron de José Luis Contreras Cárdenas, mide Treinta y Siete Metros (37 Mts) en línea recta; y Oeste: Propiedad que son o fueron de José Luis Contreras Cárdenas, mide Treinta y Siete Metros (37 Mts); en línea recta, la propiedad del referido inmueble consta de la siguiente manera, por haberla adquirido YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ ya identificado anteriormente y Registrada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el día 30 de Mayo del 2014 y que quedo inscrito bajo el No. 2014.1169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.18.1.2711 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014; a fin que se estampen la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ del bien inmueble descrito, constituido por la Firma Personal “Riara Wear2020”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2021, y quedó Registrada bajo el número 32, Tomo 6-B del año 2021, sin Rif, con el número de expediente 222-43617, el capital social de la firma personal para la fecha de su Constitución fue la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); a fin que se estampen la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana ANDREA GERALDINE RIVAS RAMIREZ del bien inmueble descrito constituido por un (1) Vehículo Automotor con las siguientes características que a continuación se señala: Marca: Toyota, Clase: Automóvil; Color: Plata; Placa: AB087VF; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: N/A; Serial Motor: 1ZZB094775; Año: 2013; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Nro Ejes: 2; Tara: 1365; Cap Carga: 385 kg: Servicio: Privado; Nro Puesto: 5: TC: GAS 91/GNV. El vehículo pertenece a la comunidad conyugal según certificado de Registro de vehículo Nro. 200106373113, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 21 de Octubre del 2020, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ del bien mueble descrito, constituido por la Sociedad Mercantil “Transporte y Servicios GR 2014. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de Enero del 2020, bajo el número 61, Tomo 2-A, Registro Mercantil V (COD 224), con el Rif No. J- 500068131, con el número de expediente 224-53362, la referida Sociedad para el momento de su Constitución tenía un Capital de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), representado por Cuatrocientos Mil (400.000) Acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera. YEAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ ya identificado anteriormente, suscribe y paga el Noventa por Ciento (90%) de las acciones, es decir Tres Cientos Sesenta Mil (360.000) acciones con un valor nominal c/u de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), con un capital social de la época de Trescientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.360.000.000,00) y el otro Diez (10%) por Ciento de las acciones, le corresponde al Ciudadano HUMBERTO GOMEZ, del capital, no objeto de esta partición, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ del bien inmueble descrito, constituido por la Firma Personal “Trasporte y Servicios GR, F.P.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Mayo del 2014 y quedó Registrada bajo el número 40, Tomo 10-B RM 445 del año 2014 y Rif V- 178107506, con el número de expediente 445-20320, el capital social de la firma personal para la fecha de su Constitución fue la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ del bien inmueble descrito constituido por un (1) Vehículo Automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Camioneta; Color: Gris; Placa: AB527BA; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial Carrocería: 9FH11UJ9099027040; Serial Motor: 3RZ8014299; Serial Chasis: 9FH11UJ9099027040; Año: 2009; Modelo: Toyota Meru / RZJ90L-GJMNKLA; Nro Ejes: 2; Tara: 1720; Cap Carga: 790 kgs; Servicio: Privado; Nro Puesto: 5; TC: GAS 91. El vehículo pertenece a la comunidad conyugal según certificado de Registro de vehículo Nro. 190105790710, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 19 de Septiembre del 2019, a fin que se estampen las notas marginales en las actas correspondientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ del bien inmueble descrito constituido por una Moto con las siguientes características: Marca: Yamaha, Clase: Moto; Color: Rojo; Placa: AE2A18K; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Serial Carrocería: JYARN18437A001455; Serial Motor: N404E001840; Serial Chasis: JYARN18437A001455; Serial NIV: JYARN18437A001455; Año Fabricación: 2007; Modelo: TDM4900A; Nro Ejes: 2; Tara: 201; Cap Carga: 160 kgs; Servicio: Privado; Nro Puesto: 2. El vehículo pertenece a la comunidad conyugal según certificado de Registro de vehículo Nro. 200106247870, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16 de julio del 2020, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Queda homologado las obligaciones pactadas por los solicitantes, descritas en el punto 9 de la Cláusula Primera y en la Cláusula Cuarta, contenidas en el escrito de solicitud (vuelto del folio 5 y folio 7), obligaciones igualmente señaladas en el presente fallo, en el “Capítulo IV ADJUDICACIONES” en los particulares 6° y 7°.
UNDÉCIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO

En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.

LARP/NU
AP31-F-S-2023-006009