REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve días del mes de febrero del año 2024.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-003052

SOLICITANTES: ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN y ROSA MARCANO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.418.455 y V- 9.418.057, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARÍA FERNANDA INNECO, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.371.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN y ROSA MARCANO AVENDAÑO, asistidos por la abogada MARÍA FERNANDA INNECO, ya identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció el ciudadano ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.455, debidamente asistido por la abogada MARÍA FERNANDA INNECO, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.371, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022, mediante la cual se instó a señalar la fecha exacta de separación de hechos.
En fecha 18 de octubre de 2023, compareció el ciudadano ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.455, debidamente asistido por la abogada MARÍA FERNANDA INNECO, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.371, y mediante diligencia señaló la fecha exacta de separación de hechos.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.455, debidamente asistido por la abogada MARÍA FERNANDA INNECO, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.371, y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 08 de noviembre de 2023, la Secretaria dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia en autos, que en fecha 21 de noviembre de 2023, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, haciendo entrega de la Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada por el Funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 24 de octubre de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 151, correspondiente al año 1986, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio El Ciprés, callejón San Fernando, Sector el Plan, N° 05 del Área Metropolitana de Caracas”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: EDUAR ULISES TORRES MARCANO y YULITZA ANDREINA TORRES MARCANO, no adquirieron bienes.
Señalaron que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común y de mutuo acuerdo se encuentran separados de hecho desde hace veinticinco (25) años, es por ello que basados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, han decidido solicitar el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, de fecha 24 de octubre de 1986, emanada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN y ROSA MARCANO AVENDAÑO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.442, de fecha 18 de octubre de 1985, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente al ciudadano EDUAR ULISES. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes y que para el momento de la presentación del divorcio, era mayor de edad. Así se declara.
 Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2.048, de fecha 06 de diciembre de 1989, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana YULITZA ANDREINA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes y que para el momento de la presentación del divorcio, era mayor de edad. Así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUAR ULISES TORRES MARCANO y YULITZA ANDREINA TORRES MARCANO, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad y la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes. Así se Declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN y ROSA MARCANO AVENDAÑO, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: EDUAR ULISES TORRES MARCANO y YULITZA ANDREINA TORRES MARCANO, nacidos en fecha 24 de abril de 1985 y 21 de noviembre de 1989, respectivamente, constatándose que son mayores de edad, para el momento de la presentación de esta solicitud de divorcio, de igual modo se constata que el último domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el 13 de marzo de 1998, por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común y de mutuo acuerdo se encuentran separados de hecho desde hace veinticinco (25) años, es por ello que basados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, han decidido solicitar el divorcio, en este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, de lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN y ROSA MARCANO AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN y ROSA MARCANO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.418.455 y V- 9.418.057, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ULISES ARGENIS TORRES GUZMÁN y ROSA MARCANO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.418.455 y V- 9.418.057, respectivamente, en fecha 24 de octubre de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 151, correspondiente al año 1986, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 2:45 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.