REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-003203
PARTE SOLICITANTE: KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.601.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.222.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2023, presentada por la ciudadana KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2023, se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDGAR EVELIO RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.673, para que comparezca al tercer (3º) día de Despacho siguiente al de su citación, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez que sea materializada la citación del cónyuge.
En fecha 30 de junio de 2023, compareció la ciudadana KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCÍA, el cual mediante diligencia confirió poder apud-acta al abogado RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA, Igualmente la Secretaria de este Despacho dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por la ciudadana Katherine Yamilet Ortega García, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.601.
Por auto de fecha 07 de julio de 2023, se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de citación al ciudadano EDGAR EVELIO RODRIGUEZ VARGAS, así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció el abogado RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de elaborar y librar compulsa de citación al cónyuge.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó librar boleta de citación dirigida a el cónyuge ciudadano EDGAR EVELIO RODRIGUEZ VARGAS.
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación debidamente firmada por el citado.
En fecha 26 de octubre de 2023, compareció el abogado RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó sea emitida la notificación para el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se instó a la parte solicitante a consignar en copias simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció el abogado RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha 21 de septiembre de 2001, con el ciudadano EDGAR EVELIO RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.872.673, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 144, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2001, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Intercomunal del Valle, Casa Nº 22-2, Urbanización San Andrés, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes en fortuna.
Señaló la solicitante que al tiempo de haberse casado, la vida conyugal se fue deteriorando aceleradamente por diversas causas que impidieron la armonía y la convivencia entre ellos, haciendo imposible la vida en común, por lo cual decidieron separarse el día treinta (30) de junio del año veintidós (2022), siendo el caso que a partir de esa fecha cada uno vive bajo el mismo techo, vidas separadas, pero sin consumación del acto marital, trayendo como consecuencia el cese definitivo de la vida en común. Sin que hasta la fecha hayan tenido motivación para reanudar su vida conyugal, es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Poder Notariado, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 28, Tomo: 04, Folios 133 hasta 136, otorgado por la ciudadana KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCÍA, y conferido al abogado RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgo pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 144, emanada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2001, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2001, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCÍA y EDGAR EVELIO RODRÍGUEZ VARGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCIA y EDGAR EVELIO RODRIGUEZ VARGAS. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes y del abogado apoderado de la parte solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijo y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó al tiempo de haberse casado, la vida conyugal se fue deteriorando aceleradamente por diversas causas que impidieron la armonía y la convivencia entre ellos, haciendo imposible la vida en común, por lo cual decidieron separarse el día treinta (30) de junio del año veintidós (2022), siendo el caso que a partir de esa fecha cada uno vive bajo el mismo techo, vidas separadas, pero sin consumación del acto marital, trayendo como consecuencia el cese definitivo de la vida en común. Sin que hasta la fecha hayan tenido motivación para reanudar su vida conyugal, es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, el cual manifestó no tener objeción alguna con la presente solicitud de divorcio. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCÍA de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.601.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos KATHERINE YAMILET ORTEGA GARCÍA y EDGAR EVELIO RODRÍGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.866.601 y V-10.872.673, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2001, según consta del acta de Matrimonio Nº 144, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2001, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 2:28 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.



LARP/ NU
AP31-F-S-2023-003203