REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-007588
PARTE SOLICITANTE EU: MARIO JOSE ARRAGA URDANETA y MARIA GENIA LUENGO URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.987.591 y V-16.782.192 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YAJAIRA COROMOTO MARCANO DE VALERO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.567.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2023, presentada por los ciudadanos MARIO JOSE ARRAGA URDANETA y MARIA EUGENIA LUENGO URDANETA, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA COROMOTO MARCANO DE VALERO, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORVIO 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2023, compareció la abogada YAJAIRA COROMOTO MARCANO DE VALERO, asistiendo a los solicitantes, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignado boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarto (94º) del Ministerio Público.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Nº 353, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2009, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Avenida Principal de Fuerte Tiuna, Edificio Torre 40, Piso 2 Apto 2A, Urbanización Ciudad Tiuna, Etapa I Caracas, Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes en fortuna.
Alegaron los solicitantes que convivían en perfecta armonía, respeto mutuo y comprensión, durante varios años, pero desde principios del año 2022 aproximadamente, las cosas no estaban funcionando correctamente entre ellos, por lo que decidieron de común acuerdo separarse de hecho el cinco (05) de noviembre del dos mil veintidós (2022) y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como esperaban, siendo el resultado de ciertas desavenencias, que surgieron en el transcurso de su vida, fragmentándose así la armonía que existía entre nosotros y siendo que no existen verdaderas razones o hechos ciertos que pueda motivar a un nuevo entendimiento, por lo que solicitaron de mutuo y común acuerdo el Divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 353, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2009, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2009, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARIO JOSE ARRAGA URDANETA y MARIA EUGENIA LUENGO URDANETA Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos MARIO JOSE ARRAGA URDANETA y MARIA EUGENIA LUENGO URDANETA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
III
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, alegaron los solicitantes que convivían en perfecta armonía, respeto mutuo y comprensión, durante varios años, pero desde principios del año 2022 aproximadamente, las cosas no estaban funcionando correctamente entre ellos, por lo que decidieron de común acuerdo separarse de hecho el cinco (05) de noviembre del dos mil veintidós (2022) y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como esperaban, siendo el resultado de ciertas desavenencias, que surgieron en el transcurso de su vida, fragmentándose así la armonía que existía entre nosotros y siendo que no existen verdaderas razones o hechos ciertos que pueda motivar a un nuevo entendimiento, por lo que solicitaron de mutuo y común acuerdo el Divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este mismo sentido, en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSE ARRAGA URDANETA y MARIA EUGENIA LUENGO URDANETA de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIO JOSE ARRAGA URDANETA y MARIA EUGENIA LUENGO URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.987.591 y V-16.782.192, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIO JOSE ARRAGA URDANETA y MARIA EUGENIA LUENGO URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.987.591 y V-16.782.192, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2009, según consta del acta Nº 353, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2009, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Zulia, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-007588