REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-004813
PARTE SOLICITANTE: PILAR LOURDES DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.292.912.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: IVAN VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIO, RICHARD MONASTERIO, YULAI SOLAR y PAUDELIS SOLORZANO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.505, 75.338, 81.696, 178.120, 247.143 y 126.586, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES debidamente asistida por los abogados IVAN VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIO, RICHARD MONASTERIO, YULAI SOLAR y PAUDELIS SOLORZANO, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En este sentido, este Tribunal ordena darle entrada y en consecuencia se acuerda la tramitación de la presente solicitud, en los términos expuestos.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2705, de fecha 28 de agosto de 1958, correspondiente al año 1958; que por error involuntario se omitió el primer apellido de su padre siendo lo correcto “ESTEBAN ESCOLANO DURAN, y no “ESTEBAN DURAN” como quedó transcrito en el acta de nacimiento y por cuanto sus hijos requieren que el nombre de su abuelo en su acta de nacimiento corresponda con los documentos de identidad de su padre por cuanto ellos desean obtener la nacionalidad española, toda vez que su abuelo es de origen español específicamente de Zaragoza España y ellos como su familia podrían tener acceso a esa nacionalidad siempre y cuando se logre la rectificación de su acta de Nacimiento en la que se pueda reflejar el nombre completo de su padre ESTEBAN ESCOLANO DURAN, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 2705, de fecha 28 de agosto de 1958, correspondiente al Libro de Nacimiento llevados por ese Registro. Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES en el cual se evidencia que se omitió el primer apellido de su padre. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de certificado, emanado del Consulado General de España en Caracas, correspondiente al ciudadano ESTEBAN ESCOLANO DURAN, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Certificado Literal de Partida de Bautismo, correspondiente al ciudadano ESTEBAN ESCOLANO DURAN, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Acta de Nacimiento N° 2092, de fecha 22 de noviembre de 1913, emanado por ante el Registro Civil en la ciudad de Zaragoza, correspondiente al ciudadano ESTEBAN ESCOLANO DURAN, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Servicio Histórico Militar, emanado de la Dirección de Servicios Generales del Ejercito, correspondiente al ciudadano ESTEBAN ESCOLANO DURAN, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Acta de Defunción, emanado del Registro Civil de Consulado General de España – Caracas (Venezuela), correspondiente al ciudadano ESTEBAN ESCOLANO DURAN, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Pasaporte Español, correspondiente al ciudadano ESTEBAN ESCOLANO DURAN, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Certificado emanado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, justicia y paz, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 09 de febrero de 2023, correspondiente al ciudadano ESTEBAN ESCOLANO DURAN, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2023, otorgado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES, conferido a los abogados PAUDELIS NOHEMI SOLORZANO SANTANA, JACQUELINE MONASTERIO MARRERO y YULAI AMIRA SOLAR CANCINO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emanado del Registro Civil de Consulado General de España – Caracas (Venezuela), correspondiente a los ciudadanos ESTEBAN ESCOLANO DURAN y CRISTINA REYES donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA


Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.

Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitante, ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES, en su acta de nacimiento emanada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de agosto de 1958, la cual se encuentra inserta bajo el N° 2705 , correspondiente al año 1958, del Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, se omitió el primer apellido de su padre, siendo lo correcto “ESTEBAN ESCOLANO DURAN, y no “ESTEBAN DURAN” como quedó transcrito en el acta de nacimiento, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 2705 del año 1958 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimiento Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “ESTEBAN DURAN”, debe leerse “ESTEBAN ESCOLANO DURAN”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Civil, presentada por la ciudadana PILAR LOURDES DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.292.912, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Civil de fecha 28 de agosto de 1958, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 2705, correspondiente al año 1958, del Libro de nacimientos llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “ESTEBAN DURAN”, debe leerse “ESTEBAN ESCOLANO DURAN”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los ocho (08) días, del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO

En esta misma fecha siendo las 3:12 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-004813