REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°

Expediente AP31-S-2021-003421
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ciudadanos CARMEN ELENA ROJAS ARREAZA y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.530.332 y V-10.383.242, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.131, adscrita al servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 06 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, el juez suplente Abg. Jesús Villanueva Figueroa se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de parte.
En fecha 13 de octubre de 2023, la solicitante debidamente asistida de abogado, consignó un (01) juego de copias fotostáticas a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libró en fecha 16 de octubre de 2023.
En fecha 20 de octubre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, en señal de haber sido entregada.
En fecha 26 de octubre de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó se instase a los solicitantes a indicar con exactitud la fecha de la separación fáctica.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de cuerpo, conforme a lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2023, la solicitante debidamente asistida de abogado, indicó que la fecha exacta de separación fue el día 15 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, este Juzgado libró oficio a la Fiscal del Ministerio Público a fin de informarle que los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, por lo que en fecha 12 de enero de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, en señal de haber sido entregada.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia indicó no tener objeción alguna que formular.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestaron los solicitantes en el escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el No. 226, folio 226, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Que, el último domicilio conyugal fue la siguiente dirección: Sector UD5, Bloque 3, Escalera 1, Piso 11, Apartamento 1103, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, durante la relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Una vez llamada a las actas, señalaron que, se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2015.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declare con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente solicitud puesto bajo conocimiento e este órgano jurisdiccional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entones que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el Código Civil en su artículo 185, señala aquellas causales expresa en que se puede incurrir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, así como también lo indica el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente dispone:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de esta decisión)

Del supuesto de hecho anterior se puede evidenciar como causal de disolución de vínculo matrimonial, la separación de hecho por un período igual o superior a los cinco (5) años, entendiéndose esta como la ruptura prolongada de la vida en común y lo que consecuentemente conlleva el cese de la convivencia común y obligaciones de reciprocidad entre los cónyuges, pudiendo esta ser manifestada por uno de los cónyuges o por ambos, teniendo que solo debe ser presentada la copia certificada del acta de matrimonio a los fines de la demostración del vínculo que los une.
En el caso de marras, la ruptura prolongada fue manifestada por ambos cónyuges, siendo que a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 226, de fecha 28 de noviembre de 2009, de los libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público facultado para dar fe pública y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo desde el mes de 15 de marzo de 2015, fecha desde la cual quedó evidenciado que ha transcurrido sobradamente más de cinco (5) años de la separación de hecho, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, ha quedado demostrado de manera fehaciente con lo expuesto por los solicitantes, la materialización del supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A supra mencionado y siendo que esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la presente solicitud, forzosamente se debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 28 de noviembre de 2009, por los ciudadanos CARMEN ELENA ROJAS ARREAZA y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO por subsumirse la situación planteada a las actas en el artículo 185-A del Código Civil, y así quedara explanado de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA ROJAS ARREAZA y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO.
Segundo: En consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el No. 226, folio 226, asentada en el libro de matrimonios correspondiente.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal en caso de que ella existiese.
Cuarto: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER

EDWIN A. HENRIQUEZ H.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.





























AMB/EH/JM
AP31-S-2021-003421