REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE DE TRIBUNAL MOVIL
213° y 164°
Expediente AP31-F-S-2024-000934
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: YELISBETH RODRIGUEZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.856.217.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, funcionara adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la tutela traída a este órgano jurisdiccional por la ciudadana YELISBETH RODRIGUEZ BARRERA, quien en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
Que, solicita la rectificación de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal, anotada bajo Nº 1468, año 1984, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por ante esa oficina principal, pues, alega que se cometió un error involuntario al identificar su nombre como “YELBETH” siendo lo correcto “YELISBETH”, error este que no presenta el acta de nacimiento levantada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, ni su cédula de identidad, por lo que, por tal motivo solicita se ordene la corrección de la mencionada acta de nacimiento y se inserte nota marginal en la que quede determinado que el verdadero nombre de la solicitante es “YELISBETH ”.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que “…los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,…” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de rectificación de acta de matrimonio , donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden factico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones.
En el caso de marras, se evidencia que el acta traída para su rectificación se refiere a un acta de matrimonio, la cual viene hacer la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta contrajo nupcias.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada del acta cuya rectificación se reclama, distinguida con el No. 1468, que cursa ante el Registro Principal del Distrito Capital, en razón del duplicado que deben llevar, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que en la misma quedó asentado el nombre de la solicitante como “YELIBETH”.
De igual forma, consignó copia simple del acta de nacimiento levantada por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, en el cual se evidencia que la solicitante fue presentada como “YELISBETH”, y que con dicho nombre, le fue asignado su cédula de identidad.
En este sentido, del acervo probatorio, verificando que al ser el acta de nacimiento aquella declaración que contiene las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, en la cual entre otras surge la constancia del nombre que se le ha dado al recién nacido, ello en atención al derecho constitucional contenido en la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes, por lo que se del recuento de las actas que la solicitante lleva por nombre “YELISBETH”, y no “YELIBETH” como fuere asentado en el acta de nacimiento que se encuentra ante la oficina de Registro Principal, por lo que ha quedado verificado el error cometido en el acta de nacimiento objeto de la presente tutela. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado el error material endilgado al acta de nacimiento de la solicitante levantada por la oficina de Registro Principal, y siendo que esta juzgadora no observó vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de nacimiento No. 1468, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, año 1984, de la Parroquia Antimano y en consecuencia donde se lee “YELIBETH”, debe tenerse como “YELISBETH”. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana YELISBETH RODRIGUEZ BARRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del acta de nacimiento No. 1468, levantada el día 21 de agosto de 1984, del Registro Civil de la Parroquia Antimano, cuyo duplicado se encuentra ante la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, y en consecuencia donde se lee “YELIBETH”, debe tenerse como “YELISBETH”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida partida de matrimonio.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tos.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO ACC.,
AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
Exp: AP31-F-S-2024-000332
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