REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE AP31-V-2019-000019.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-
PARTES Y APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo del 2000, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo 93-A-VII, siendo su última modificación registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de mayo de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo-89-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS VARELA RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.283, 29.711, 33.120, 129.878 y 59.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA ARCADA MUEBLES Y DECORACIONES”, inscrita en el Registro Mercantil Tercera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el N° 11, del Tomo 23-A-Tro., siendo su última modificación según consta en acta de asamblea protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 30 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 40, Tomo A-18 Tro.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda presentada por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., contra la Sociedad Mercantil LA ARCADA MUEBLES Y DECORACIONES, por ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y posterior decisión a este Juzgado, en razón de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2019, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó librar compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas, asimismo solicitó la citación por comisión e indicó que la misma debía ser dirigida a los tribunales del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 09 de octubre de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó fotostatos necesarios para librar compulsas y exhorto.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, este Tribunal subsanó el error material e involuntario, en el cual omitió concederle un día (01) como término de distancia a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó copia simple del auto complementario de admisión.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, este juzgado libró exhorto de citación anexo a oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de noviembre de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le designara como correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de diciembre de 2019.
En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia y dejó constancia de haber retirado el exhorto de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito sustituyó poder en todas y cada una de sus partes a los abogados Rosa Virginia Villamizar y Juan Carlos Varela Ramos.
En fecha 05 de marzo de 2020, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020, este juzgado admitió el escrito de reforma a la demanda, por los trámites del procedimiento oral y concedió el respectivo término de distancia.
En fecha 12 de abril de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple a los fines de la elaboración de las compulsas y exhorto de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de abril de 2021, este juzgado dejó constancia de haberse librado oficio anexo al exhorto de citación y compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2021, el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó oficio debidamente firmado y sellado librado al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Carrizal de la del Estado Miranda.
En esta misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez)
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposión procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el 19 de marzo de 2021, fecha en que la apoderada accionante compareció a consignar las copias para libar la comisión, hasta la presente fecha han trascurrido más de dos (02) años sin que la parte accionante, haya dado impulso procesal al presente juicio a fin de cumplir con su cometido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión referente al DESALOJO, deducida por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., contra la Sociedad Mercantil LA ARCADA MUEBLES Y DECORACIONES., de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165 ° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EDWIN A. HENRIQUEZ H.

En la misma fecha siendo las 12:45pm se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.





AMB/EH/EEHC
Exp: AP31-V-2009-004446