REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2024.
213° y 164°
EXPEDIENTE N°: 15.350
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.114.114, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEON VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. V-4.314.115 y V-4.525.342, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.159 y 13.572, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RITA ELENA GONZALEZ MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.709.322, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio TOMAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.296.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.901, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Noviembre de 2023.-
MOTIVO: Nulidad de Absoluta de Venta y Simulación. (PIEZA DE INCIDENCIA DE BENEFICIO DE POBREZA O DE JUSTICIA GRATUITA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa consignaron escrito de solicitud de beneficio de pobreza o justicia gratuita a los fines de ser sustancia según las disposiciones legales expresas contempladas en el articulo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Tribunal admitió dicha solicitud y ordeno la apertura de la incidencia a los fines de ser tramitada acordando la notificación de la parte demandada mediante boleta a los fines legales subsiguientes.

Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2023, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte interesada en la presente causa ordenando comisionar al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, se recibió oficio proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a las resultas de la comisión signada con el Nro. 1682.

II
DE LA SOLICITUD

Así las cosas, este Juzgado observa, que tal como se desprende de la presente solicitud, la parte demandante alega lo siguiente:
“…Encontrándose la presente causa en el lapso de evacuación de de pruebas de la Cuestiones Previas específicamente en el trámite de evacuación de la prueba de Experticia promovida, y la misma no ha podido practicarse porque carezco de recursos económicos necesarios para pagarle a los expertos la cantidad de 100$ a cada uno de los expertos y es por lo que solicito me sea otorgado el BENEFICIO DE POBREZA O DE LA JUSTICIA GRATUITA...”.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Promovidos por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ y MIGUEL ADOLFO ADRIANZA OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.082.525 y V-3.678.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estas testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano Marvin Martínez Moya. SEGUNDA: Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano Marvin Martínez Moya. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Marvin Martínez Moya preste servicio servicios como trabajador para alguna empresa pública o privada. CUARTA: Diga el testigo porque consta todos los hechos que acaba de narrar…”

GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.082.525, de cincuenta y siete (57) años de edad, desempleado, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Calle 61-A, entre Av. 8B y 9, Casa Nro. 8B-387, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaro: que solo conozco, conocido al ciudadano Marvin Martínez Moya desde aproximadamente diez (10) años. Afirmo que el ciudadano Marvin Martínez Moya no presta servicios para ninguna empresa, ni pública, ni privada, él está desempleado. De igual forma, manifestó que son vecinos y viven cerca, manifestando que son conocidos y no trabaja en ninguna empresa ni pública ni privada, solo trabaja eventualmente, si le sale trabajo, trabaja.

Con respecto a la declaración del testigo, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ, identificado ut-supra, y revisado minuciosamente sus dichos se desprende lo siguiente: “…Porque somos vecinos, vivimos cerca…”, en este mismo sentido se evidencia la dirección indicada de domicilio en el sector Pueblo Nuevo, Calle 61-A, entre Av. 8B y 9, Casa Nro. 8B-387, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo del escrito de demanda consignado por la parte interesada en la presente causa indica la siguiente dirección “…Avenida 15 Delicias, calle 60 C Edificio Jardín Canaima, Apto 2C, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. Ahora bien es de constatar de lo deposición realizada por el testigo promovido por la parte actora presenta una inconsistencia en lo alegado respecto a que son vecinos y viven cerca por cuanto de las direcciones suministradas por las partes es de constatar que no hay cercanía entre ambos, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA del debate probatorio la declaración del mismo. ASI SE ESTABLECE.

MIGUEL ADOLFO ADRIANZA OMAÑA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.678.715, de setenta y cuatro (74) años de edad, licenciado en administración de empresas especialidad gerencia, domiciliado en la urbanización Maracaibo AV. 13 Nro. 61-90, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaro: Conocido al ciudadano Marvin Martínez Moya, que lo conoce desde aproximadamente desde hace doce (12) años. Afirmo que no tiene conocimiento, que solo sabe que el ciudadano Marvin Martínez Moya hace trabajos de marañas de plomería en el sector. Manifestó que el referido ciudadano vive en el mismo sector donde el reside y de vez en cuando se ve por el sector.

Con respecto a la declaración del Testigo, observa esta Juzgadora que sus declaración concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, Pieza de Incidencia, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo peticionado por el ciudadano antes señalado considera preciso señalar lo siguiente:

La garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos...”

En justa correspondencia con lo anterior, el artículo 254 eiusdem dispone que “El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Tales disposiciones constitucionales se refieren a que ningún ciudadano paga arancel, derecho o emolumento alguno al tramitar sus demandas o solicitudes ante los órganos de justicia, actúa en papel común, sin estampillas, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigencia de la Constitución que además de presentar las diligencias y escritos en papel sellado o debidamente inutilizados con timbres fiscales, determinadas actuaciones acarreaban el pago de arancel judicial, so pena de que no se proveía lo conducente hasta tanto no constase en autos el pago de la planilla correspondiente.

Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen:

“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.

Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:

“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”

Por su parte PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”

El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”... En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso. Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.

El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de: “...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil). Conforme al Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil), gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.

Vemos entonces, que el alcance del beneficio de la justicia gratuita lo podemos ver reflejado en el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“1º Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.”.

Por su parte la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“omissis…
El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”.
omisisis…
…este Alto Tribunal ha indicado que aun en los supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi).

En el asunto que se examina, encuentra la Sala que el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren, bien a actuaciones correspondientes a diversos juicios donde intervino como parte, entre ellos, el que cursa ante esta Sala por efecto del recurso de casación anunciado; bien a facturas emitidas por empresas prestadoras de servicios públicos; o a fotografías con las cuales se pretende poner en evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó, todas ellas relacionadas con el fondo del juicio incoado, y en ningún caso dirigidas a demostrar la insuficiencia de los ingresos del solicitante en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al comprobante provisional de registro de información fiscal emitido por el SENIAT, que fue consignado ante esta Sala, tampoco puede ser apreciado como lo pretende el peticionante, pues además de no ser demostrativo de su alegada condición de no contribuyente, desde luego que en ella sólo se deja constancia de su inscripción ante el mencionado organismo y de los números de registro de información fiscal y tributaria que le fueron asignados, entre otras cuestiones, ello en ningún caso tampoco es sinónimo de pobreza.

En efecto: las causas previstas por la ley para que una persona sea considerada como no contribuyente son diversas, es decir, se deben no sólo a la falta de recursos. Así ocurre por ejemplo con la persona natural cuyos ingresos anuales no superan las 774 unidades tributarias, a quien la ley exime de pagar el Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, es un hecho admitido por el propio solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogados, lo cual aleja la idea de que carece de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo de abogado se presume remunerado.

Por estas razones, es criterio de esta Sala de Casación Civil que la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita y consiguiente nombramiento de un abogado, realizada por Jesús Rafael Rodríguez, debe declararse improcedente. Así se decide” (Caso: Jesús Rafael Rodríguez vs. Manuel Rodríguez de Andrade, sentencia del 24 de septiembre de 2003)

La justicia gratuita, consagrada en el Código Adjetivo es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los auxiliares de justicia (peritos, expertos, depositarios etc), es decir, se trata de un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada.

Dicho lo anterior y estableciendo el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil que el beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien hecha la solicitud, corresponde al solicitante del beneficio demostrar que se encuentra en situación económica tal que no le permite pagar los gastos a que esté obligado con ocasión del juicio. Así las cosas, observa quien aquí decide observa que el solicitante del beneficio, lo realiza arguyendo que no posee medios económicos necesarios para pagarle a los expertos.

En este mismo sentido, es de constatar del acervo probatorio traído a actas que conforman el presente expediente que la parte actora solamente promovió a dos Testigos de las cuales uno fue desechado por esta Jurisdicente por las razones ut-supra expuestas con anterioridad, así mismo, el segundo testigo, ciudadano MIGUEL ADOLFO ADRIANZA OMAÑA, ampliamente identificado en actas, previamente valorada su valoración y de conformidad con lo explanado en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a los indicios que resultan de autos en concordancia con la deposición realizada y los hechos narrados en conjunto de la solicitud planteada por ante este Tribunal resulta insuficientes a objeto de determinar lo alegado por la parte interesada respecto al Beneficio de Justicia Gratuita, por cuanto no se acompaño otros medios de prueba a los fines de lograr una configuración de ellos en conjunto de lo alegado a los fines de lograr prosperar la solitud planteada.

En concordancia con lo anterior se hace imperativo traer lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis… (negritas de este Juzgado).

Por los fundamentos doctrinales, legales y criterios explanados, al caso de autos, a criterio de quien aquí decide hoy, no ha quedado comprobado, es decir, no se logra configurar, dentro de lo que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita, considerando forzoso determinar que no debe prosperar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, previo análisis realizado por esta Jurisdicente, resulta evidente y de conformidad con la normativa legal transcrita y que conforman la parte motiva de esta Sentencia que la parte actora (Solicitante), ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, ampliamente identificado en actas, no logro demostrar con los medios probatorios la procedencia de la Declaratoria de Beneficio de Justicia Gratuita, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud planteada. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Declaración del Beneficio de la Justicia Gratuita, incoada por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEON VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.159 y 13.572, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, en favor del ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.114.114, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2024). Años: 213° de la Independencia y 164" de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 12.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.