Número de Expediente: 38.932
Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Sentencia número: 024-2024




REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: KEVIN DAVID TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 31.415.090, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.-5.179.515, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

ENTRADA: Seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma y se emplazó al ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, ya identificado, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a fin de que diera contestación a la demanda, igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se fijó en la cartelera de éste Juzgado el Edicto librado en la presente causa.
Luego, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, ya identificado, parte demandante mediante diligencia, otorgó poder apud acta a las Abogadas en ejercicio MARÍA RODRÍGUEZ y SORAYA CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.858 y 259.420, respectivamente. En la misma fecha, consignaron las copias simples respectivas a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Recaudos de Citación a la parte demandada en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en la misma fecha, fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó.
Después, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, Abogadas MARÍA RODRÍGUEZ y SORAYA CEDEÑO, anteriormente identificadas, consignaron el edicto único publicado en el diario EL REGIONAL. En la misma fecha el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en la misma fecha fue citado el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, ya identificado, por lo que consignó boleta de citación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas del expediente. En la misma fecha se agregó.
Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la Abogada LOLIMAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Interino del la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dejó constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas del presente expediente
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que le fue presentado escrito de pruebas por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante en la presente causa., razón por la cual, en fecha diez (10) de Octubre del año 2023, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado.
Igualmente, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y para la evacuación de la prueba promovida, se ordenó oficiar a la DIRECTORA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN GENÉTICAS DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a fin de que se sirviera realizar prueba de ADN a los ciudadanos KEVIN DAVID TORRES TORRES y EDUARDO JOSÉ TORRES, ambos ya identificados, asimismo, se designó como experta a la Licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, identificada en autos. En la misma fecha, se libró oficio signado con el número 38932-361-2023.
Además, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que el día dos (02) de Noviembre del año 2023, fue notificada la Licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad número V.-7.709.135, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha se agregó. En fecha siete (07) de Noviembre del año 2023 la mencionada experta designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
Por otra parte, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal dejó expresa constancia que se recibió comunicación número 79-2023 proveniente de la DIRECTORA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN GENÉTICAS DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que se ordenó agregar a las actas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Por lo consiguiente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023) el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha siete (07) y diecisiete (17) de Noviembre se le informó a la Apoderada Judicial de la parte demandante SORAIDA CEDEÑO, ya identificada, sobre la prueba de ADN del ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, ya identificado. En la misma fecha, se agregó a las actas la exposición respectiva.
Posterior a ello, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se ordenó agregar a las actas las resultas del informe de la prueba de paternidad emanado del Instituto de Investigaciones Genéticas (LUZ). En la misma fecha. se agregaron.
Luego, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal procedió a fijar el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedieran a presentar informes respectivos. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2023, fueron notificados los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TORRES y KEVIN DAVID TORRES TORRES, ya identificados, por lo cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas para que fuesen agregadas a las actas. En la misma fecha, se agregaron.
Luego, en fecha 24 de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), las partes intervinientes en el presente procedimiento consignaron escritos de informes ratificando lo alegado y probado en el expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 221, 227, 230 y 231 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

La presente acción de Impugnación de Paternidad corresponde al padre y constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.

Es así, que la protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93, aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.

Por otro lado, el derecho a intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público.

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Al respecto, mediante Sentencia Nº 2207, de fecha primero (01) de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo la Sala de Casación Social ha sostenido, en relación a la acción de Impugnación de Paternidad y en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento, a tal efecto los artículos 221, 233 y 1422 todos del Código Civil venezolano, establecen:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una prueba de experticia”.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

En el presente caso, la parte actora ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES demanda al ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, anteriormente identificados, para impugnar la filiación paterna del mencionado demandado, ya que expone lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, desde los ocho (08) años de edad empecé a dudar sobre el porqué de mis apellidos y fui sacando conclusiones y preguntándole a mi progenitora Ciudadana DENISSE DEL VALLE TORRES MORALES y a mi abuelo materno Ciudadano. Eduardo José Torres, el por qué yo aparecía como hijo de mi abuelo, y no como hijo de mi verdadero mi padre biológico, para ese momento yo ya sabía quién era mi verdadero padre, allí ellos Reconocieron, que mi abuelo no era mi verdadero padre biológico, y desde ese momento le solicité a mis padres legales que se me reconociera el derecho de convivir y llevar el apellido de mi verdaderos padre biológico; Es el caso Ciudadano Juez (a), que después que mi abuelo reconoció que no era mi padre biológico, tuve contacto directo con mi verdadero padre biológico, Ciudadano: DI PASCUALE ARTEAGA EDDUAR JOSÉ, sujeto de derecho con quien mantengo un régimen de convivencia familiar, por lo tanto el Reconoce que es mi padre biológico, que si soy su hijo, según el cálculo de mi concepción en consideración de que mantuvo una relación de hecho y acceso con mi progenitora Ciudadana: DENISSE DEL VALLE TORRES MORALES…y por lo cual solicito que se me arregle mi verdadera filiación paterna, con el Ciudadano: DI PASCUALE ARTEAGA EDDUAR JOSÉ…”

Por otra parte, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:

a.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 350 correspondiente a la ciudadana DENISSE DEL VALLE TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad número V.-16.632.564, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto a la referida Acta de Nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente de padre e hija entre la ciudadana DENISSE DEL VALLE TORRES MORALES, progenitora del demandante, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, parte demandada, ambos plenamente identificados en actas.
En relación a la referida Acta de Nacimiento la misma constituye un documento público, y se observa que no fue impugnada, ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

b.- Copia certificada del Acta de Reconocimiento Nº 3968 correspondiente al ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Cabimas, del Estado Zulia.
En cuanto a la referida Acta de Reconocimiento, consignada en copia certificada junto con el libelo de la demanda, ya que se observa del texto del acta que el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), fue presentado el ciudadano KEVIN DAVID TORRES por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, quien señaló que es su hijo y expuso que el referido ciudadano nació en la Clínica LAGUNILLAS DEL SUR en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil cuatro (2004) y presentado en el despacho de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
Por lo tanto, la referida Acta de Reconocimiento constituye un documento público, que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial entre el ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES y el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, y se observa que no fue impugnada ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio, considerando que demuestra hechos indispensables para el trámite de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 523, libro Nº 2, del año 2005 correspondiente al ciudadano KEVIN DAVID, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Cabimas, Parroquia Punta Gorda del Estado Zulia.
Por lo cual, en cuanto al Acta de Nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre el ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, como hijo de la ciudadana DENISSE DEL VALLE TORRES MORALES, ya que se observa de la referida acta que el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), fue presentado el ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES por la ciudadana DENISSE DEL VALLE TORRES MORALES, quien señaló que es su hijo. Ahora bien, en razón a la referida Acta de Nacimiento, se observa que no fue impugnada ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y se le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de un funcionario facultado por la ley para dar fe pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

d.- Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos KEVIN DAVID TORRES TORRES y EDUARDO JOSÉ TORRES, ambos anteriormente identificados.
En concordancia con lo anterior, en cuanto a las referidas cédulas de identidad consignadas en copia simple, se otorga todo su valor probatorio puesto que el mismo no fue impugnado ni tachado de Falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, a juicio de esta sentenciadora, se considera que dicha prueba no guarda relación con la pretensión aquí planteada, ya que solo confirma la identificación de las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la parte actora promueve los siguientes medios de prueba:

a.- Promueve una experticia Heredo-Biológica mediante análisis de ADN, a fin de determinar el padre biológico del ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, y solicita se oficie al Laboratorio G B S Corelab Genetics Bio Services, para tal fin.

En relación a la presente prueba, se verifica de actas que fue admitida en auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), ordenándose librar oficio a la Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que se sirva realizar la experticia Heredo-Biológica, así como la prueba de ADN, promovida.

Al respecto, fue agregado a las actas en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), comunicación dirigida a este Juzgado, suscrita por la Lcda. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética Molecular y Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa en respuesta al Oficio remitido por este Juzgado, que fue fijada la cita para realizar las pruebas requeridas en el presente juicio. Y anexó carta de aceptación y juramentación, mediante la cual acepta el cargo de experta para lo cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

Ahora bien, se encuentra agregado a las actas procesales (folios 35 al 36) el Informe de Resultados de la Prueba de Paternidad ordenada en el presente juicio, suscrito por la Licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, Msc. En Genética Humana, del Laboratorio de Genética Molecular y Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; en el cual consta las resultas de la prueba practicada, observándose las siguientes Conclusiones:

“Se observaron 5 (cinco) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por todo lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Eduardo José Torres debe ser excluido como padre biológico del joven Kevin David Torres Torres.”

De tal forma, visto que la presente prueba fue practicada por la experta designada y juramentada por este Tribunal para la evacuación de la prueba heredo-biológica, (Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia), el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado, con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; así como, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

Entonces, tomando en cuenta que las conclusiones del Informe arrojan como resultado fundamental que “Se observaron 5 (cinco) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado…” así como que: “…el ciudadano Eduardo José Torres debe ser excluido como padre biológico del joven Kevin David Torres Torres.”. Siendo así las cosas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, ya que constituye prueba a favor de la parte actora y a juicio de quien aquí decide, es la prueba idónea, eficaz y veraz para poder determinarse los hechos aquí debatidos, y en consecuencia, la pretensión ejercida por la parte accionante en el libelo de la demanda, se encuentra demostrada y ajustada a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de actas se desprende que la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, ya identificado, no presentó prueba alguna durante el debate judicial.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, la acción de impugnación de paternidad es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En el presente juicio, el demandante ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, alega que el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, no es su padre biológico ya que es padre de su progenitora ciudadana DENISSE DEL VALLE TORRES MORALES, por ende es su abuelo materno. Asimismo, alega que presuntamente su padre biológico, es el ciudadano DI PASCUALE ARTEAGA EDDUAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-17.820.161, con quien mantiene un régimen de convivencia familiar, ya que el mencionado ciudadano afirma que según el calculo de concepción en base a que mantuvo una relación de hecho y acceso con su madre ciudadana DENISSE DEL VALLE MORALES, identificada en autos. En cuanto a lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, donde expone lo siguiente: “que después que mi abuelo reconoció que no era mi padre biológico, tuve contacto directo con mi verdadero padre biológico, Ciudadano: DI PASCUALE ARTEAGA EDDUAR JOSÉ, sujeto de derecho con quien mantengo un régimen de convivencia familiar, por lo tanto el Reconoce que es mi padre biológico, que si soy su hijo, según el cálculo de mi concepción en consideración de que mantuvo una relación de hecho y acceso con mi progenitora Ciudadana: DENISSE DEL VALLE TORRES MORALES…y por lo cual solicito que se me arregle mi verdadera filiación paterna, con el Ciudadano: DI PASCUALE ARTEAGA EDDUAR JOSE…”. Es importante destacar que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que estamos ante un juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, y lo mencionado guarda relación con un juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

De tal forma, con respecto a la actuación de la parte demandada en el presente juicio, se observa que no contestó la demanda y no ejerció actividad probatoria alguna, con lo cual convino en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por quien se afirmó tener interés legítimo para actuar, impugnando la Paternidad biológica de quien lo reconoció como su hijo, el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, es menester recordar que existen ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y apreciación de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.

Ahora bien, como podemos observar en el caso de autos el ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, efectivamente fue reconocido legalmente por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, lo cual quedó demostrado con el Acta de Reconocimiento número 3968 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, promovida por la parte actora con el libelo de la demanda, valorada anteriormente.

Asimismo, con los resultados de la prueba de experticia heredo-biológica, practicada por expertos del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, institución que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se comparó las muestras de sangre extraídas tanto al demandante, como el demandado, arrojando como conclusiones que “…el ciudadano Eduardo José Torres debe ser excluido como padre biológico del joven Kevin David Torres Torres.”.

De tal forma, considera esta Sentenciadora que la prueba de experticia Heredo-biológica de ADN practicada a las partes intervinientes en el presente juicio, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo alguno entre el demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES y la parte demandante ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, ya que se determinó que no es el padre biológico mediante el examen heredo-biológico el cual constituye plena prueba, y ha quedado suficientemente demostrada la pretensión ejercida por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

”… resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Tex to Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”

Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto se demostró que el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES no es el padre biológico del ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, ambos anteriormente identificados. ASÌ SE DECIDE.

Finalmente, vista la valoración que este Tribunal le ha conferido a la prueba de indagación de filiación biológica paterna, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, ya identificados. Y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, por no ser el padre biológico del ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES; se ORDENA oficiar al Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, una vez que quede firme la presente sentencia, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, anteriormente identificados, y en consecuencia:

2.- Se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES, por no ser el padre biológico del ciudadano KEVIN DAVID TORRES TORRES, ya identificados.

3.- Se ORDENA oficiar al Registro Civil Municipal de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, una vez que quede firme la presente sentencia.

4.- De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

5.- Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.

6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los catorce (14) días de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.932 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 024-2024.-
Exp Nº: 38.932
ZB/NF/LGM.