REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 6E-3103-2014 Decisión Nº 076-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.02.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 6E-3103-2014, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.01.2024 por los profesionales del derecho Lisseth Delgado Marín, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, todos adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 656-2023 dictada en fecha 14.12.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por captura, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, ordenó deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.317.524, de conformidad con lo consagrado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 6E-3103-2014, en calidad de ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 09.02.2024 bajo decisión N° 051-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 5° ejusdem, por cuanto la jueza a quo en el fallo objeto de impugnación ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, esta Alzada procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Lisseth Delgado Marín, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, todos adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, presentó en fecha 09.01.2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 656-2023 dictada en fecha 14.12.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Iniciaron quienes recurren en su aparte titulado “Punto Previo” señalando mediante cita el contenido del artículo 475 ejusdem, que estable lo siguiente: (…Omissis…) y, en base a ello, los apelantes analizaron que es deber de la jueza de ejecución notificar a las partes de aquellas incidencias que serán resueltas mediante audiencia oral y pública que guarden relación con el penado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que en fecha 14.12.2023 se llevó a cabo la celebración del acto de audiencia oral y pública, por ante la jueza a quo que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que supuestamente el penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ se “presentó voluntariamente” por ante el referido despacho, existiendo de esta manera una disconformidad en ella, dado que el Ministerio Público al no haber sido notificado para el acto, no tienen la certeza si el penado arriba identificado se presentó de forma voluntaria o fue aprehendido por un órgano de seguridad del Estado.

A su vez los recurrentes, relataron que el acto de audiencia oral y pública objeto de impugnación fue celebrado sin la presencia del Ministerio Público, cuya comparecencia no se efectuó porque la jueza de ejecución no libró la notificación correspondiente, a sabiendas que la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público es quien conoce de la presente causa, por cuanto le fue conferida la competencia en materia de ejecución de sentencia, causando un agravio de carácter constitucional.

En atención a lo señalado, quienes apelan narraron que en fecha 19.05.2017 el juzgado conocedor de la causa decretó en estado de ejecución la sentencia dictada en contra del acusado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ quien fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Propio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Linda Carluc y Jiménez Romero (víctimas) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo librada la orden de aprehensión en fecha 29.01.2018 bajo decisión Nº 040-2018 por cuanto el referido penado no se presentó por ante su juez natural a darse por notificado de la ejecución de la sentencia seguida en su contra.

De este modo, afirmó el Ministerio Público en el aparte identificado como “Único Particular” que al examinar la decisión objeto de impugnación lograron observar que la jueza de ejecución ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y, a su vez, decretó la libertad a favor del mismo; no obstante, reposa en el expediente que dicho penado de autos consignó constancia de residencia, carta de trabajo y carta de buena conducta, cuyos recaudos deben ser verificados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dado que el penado arriba identificado opta al beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procediendo a citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: (…Omissis…).

Asimismo, consideraron que el penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ para optar al mencionado beneficio procesal deben concurrir una serie de requisitos, siendo el privilegio de tal institución que se aplica a las penas que no excedan de los 5 años de prisión y, en consecuencia, en el presente caso no consta en actas la existencia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 482 ejusdem para que la jueza a quo haya otorgado durante la celebración de la audiencia oral y pública el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, puntualizaron los apelantes que no comprenden los fundamentos que tomó en cuenta la jueza de ejecución para otorgar la libertad del penado de autos bajo los efectos jurídicos del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin evidenciarse el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” los impugnantes pretenden que se anule la decisión objeto de impugnación, por cuanto el fundamento de la misma carece de asidero jurídico, así como en el aparte titulado “Del Ofrecimiento de Medios de Prueba” promovieron medios probatorios para demostrar los alegatos contenidos en su acción recursiva.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL PENADO DE AUTOS

El profesional del derecho Alfredo de Jesús Amaya Talavera, Inpreabogado Nº 51.624, actuando con el carácter de defensa del penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedió en fecha 23.01.2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Planteó quien contesta en el aparte “Primero” que al analizar el contenido de las actas que rielan en la presente causa, considera que el criterio aplicado por la jueza a quo que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión objeto de impugnación, es válida y obedece a los criterio de una correcta aplicación de la justicia.

Continuó contestando en el aparte “Segundo” que el juez es el director del proceso en este caso, por ende, es quien a través de la ley, la doctrina y la sana critica, acoge criterios reiterados en la toma de decisiones en relación con las situaciones planteadas, lo cual ocurrió en el presente caso, dado que durante la celebración del acto lo decidido por la juzgadora fue dejar sin efecto la orden de aprehensión y, en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR

Una vez determinada las denuncias incoada por el Ministerio Público como parte apelante, se constata que en el presente caso, el recurso de apelación de autos resultó ejercido, contra la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en la que presuntamente ha incurrido la jueza a quo adscrita al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber notificado al Ministerio Público al acto de audiencia de presentación por captura y otorgado el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contenido en el artículo 482 ejusdem y, en atención a ello, esta Sala Tercera pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 14.12.2023 el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación por captura del penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, oportunidad en la cual la jueza a quo, concluyó en su dispositivo lo siguiente:

“(…)
Así las cosas, este Tribunal tomando en consideración que la Orden de aprehensión librada por este Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en fecha 29.01.2017 mediante decisión Nº 040-2018, según Oficio Nº 208-2018, cumplió la finalidad aunado al hecho de que el penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Linda Carluc y Jiménez Romero (víctimas) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, que el mismo opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siempre y cuando cumpla con los requisitos por ley, aunado al hecho de que el penado, manifiesta en este acto su intención de someterse al proceso presentándose voluntariamente, es por lo que, este Juzgado se encuentra en el deber de brindarle la posibilidad al penado de que pueda acceder a todos los requisitos necesarios para obtener el beneficio de ley respectivo estando en libertad, razón por la cual se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 29.01.2017 mediante decisión Nº 040-2018, según Oficio Nº 208-2018 (…)”.

Observa este Tribunal ad quem que la jueza de ejecución en la motiva de su fallo únicamente decidió acerca del estatus jurídico de la solicitud de orden de aprehensión que libró en fecha 29.01.2017 bajo decisión Nº 040-2018, en contra del penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dejando establecido que la misma cumplió sus efectos legales, por cuanto se presentó de manera voluntaria, para resolver su situación jurídica y, en consecuencia, ordenó su libertad con la finalidad de que realizara las diligencias necesarias para recabar los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 482 ejusdem, que contiene la figura jurídica del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el mismo fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley.

Ante tal situación, esta Sala considera que no le asiste la razón a los apelantes, en virtud que la jueza a quo no otorgó el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, ésta le indicó al penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cuáles son los requisitos exigidos por la ley para ser otorgado el beneficio procesal in commento debiendo ejecutarlo en estado de libertad, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas que en el acto de la audiencia de presentación por orden de captura estaban presentes la jueza que preside el Tribunal a quo y el penado de autos en compañía de su defensa, de lo cual, los recurrentes alegaron inconformidad con tal situación y, en consecuencia, esta Sala considera que el legislador ha dejado plasmado su intención en relación a este tipo de actos en la fase de ejecución, precisamente en el artículo 475 ejusdem, que señala lo siguiente:

“Artículo. 475. Incidencias
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate.
En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

De lo anteriormente citado, se constata que la resolución de las incidencias relativas a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y todos aquellos en los cuales por su importancia lo estime necesario el tribunal, serán resueltos en audiencia oral y pública, siendo procedente en este caso, ubicar la celebración de la audiencia de presentación por captura en el último supuesto, es decir, “todos aquellos en los cuales por su importancia lo estime necesario”, por lo que, el legislador le ha otorgado al juez de ejecución la potestad de llevar a cabo la celebración de una audiencia oral y pública cuando así lo considere pertinente e idóneo y, en caso contrario, decidirá dentro de los tres días siguientes de la pretensión, teniendo las partes la oportunidad de interponer dentro de los cinco días siguientes de notificación.

Partiendo de tal análisis, en el presente caso, si bien se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, pues en ella únicamente la juzgadora resolvió el estatus jurídico de la solicitud de orden de aprehensión que fue librada en fecha 29.01.2017 bajo decisión Nº 040-2018, en contra del penado REIVIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo tal situación sobrevenida, en virtud que éste se encontraba en estado de libertad y se apersonó voluntariamente a solventar su situación jurídica, quedando sin efecto la misma, por ende, la presencia del Ministerio Público en dicho acto no iba a incidir o variar las circunstancias propias del caso, ya que reposa en el expediente una sentencia condenatoria definitivamente firme, quedando sujeto a una pena de 4 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley, correspondiéndole optar al beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo explicó la juzgadora.

Finalmente, esta Sala observa que la jueza de ejecución en la motiva de su fallo acordó “notificar a la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo” y, en tal sentido, se considera que no le asiste la razón al Ministerio Público en su denuncia, en virtud que el mismo quedó debidamente notificado en fecha 19.12.2023 a la 01:00pm del contenido de la decisión que devino de la celebración del acto de presentación de imputado por captura, tal y como se puede observar de la Boleta de Notificación donde consta resulta positiva porque reposa la rúbrica del Ministerio Público, inserta al folio 279 de la pieza principal, naciéndole desde ese momento el lapso de presentación del recurso de apelación de autos, a lo cual dio cumplimiento en el ejercicio del mismo, por lo que, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.01.2024 los profesionales del derecho Lisseth Delgado Marín, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, todos adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 656-2023 dictada en fecha 14.12.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.01.2024 los profesionales del derecho Lisseth Delgado Marín, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, todos adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 656-2023 dictada en fecha 14.12.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 076-2024 de la causa N° 6E-3103-2017.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 6E-3103-2017.