LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE.
Nº 16.684.
DEMANDANTE. BASTIDAS OLMOS LINO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.401.448, domiciliado en el barrio la Goajira, final Avenida Los Magallanes cruce con calle San José, Mesa de Cavacas, jurisdicción San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, correo electrónico, linobastidas075@gmail.com, teléfono: 0414-5534088, asistido por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.397.582, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 134.132.
DEMANDADA CEDRES COYANTE ADRIANA SARAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.200.935,domiciliada en la urbanización Villa Esperanza, primera etapa, parcela Nº 101, vía Guanarito, sector Liceta, del Municipio Guanare estado Portuguesa
MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 17/05/2024, cuando el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.401.448, asistido por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.132, interpone demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Adriana Sarai Cedres Coyante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.200.935, en el cual en su escrito de reforma de libelo de demanda, solicita medidas cautelares en el capitulo V, de la manera siguiente:
“… De conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia Patria pacífica y reiterada en aras de garantizar mis derechos y que la presente solicitud no quede de ninguna manera ilusoria en virtud de que la intimada se pretende insolventar para no cumplir con su obligación, muy respetuosamente solicito como medidas cautelares lo siguiente:
(omisis) se ordene la prohibición de Cesión de Derechos, Enajenar o Vender los siguientes bienes inmuebles que están debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa.
1. Terreno debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 07 de junio del 2011, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2011.10540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.4032, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.
2. Inmueble debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 11 de enero del 2013, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2013.39, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.7871, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013.
3. Casa de habitación familiar construida sobre terreno municipal, ubicada en el sector residencial La Colonia, de esta ciudad de Guanare, bajo los entonces siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales; Sur: carretera vía Barinas; Este: Solar y casa de José Terán; y Oeste: Solar y casa de Artilio Teràn, inscrito bajo el Nº 58, Protocolo 1º, de fecha 03 de marzo de 1982, 1er Trimestre del año 1982.
Solicito se ordene la prohibición de protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
• Titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según solicitud Nº 0588-2016, de fecha 05/02/2016.
Solicito se ordene a los tribunales de Municipios como a los de Primera Instancia de esta Jurisdicción abstenerse o se prohíba, admitir y procesar solicitudes de Reconocimiento de contenido y firma, que conlleve a la Cesión de derechos, Enajenación o Venta de los siguientes bienes inmuebles:
1. Terreno debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 07 de junio del 2011, el cual quedo inscrito bajo el Numero 2011.10540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.4032, correspondiente al libro de folio Real del año 2011.
2. Inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 11 de enero del 2013, el cual quedo inscrito bajo el Numero 2013.39, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.7871, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013.
3. Titulo Supletorio, hecho por ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Solicitud Nº 0588-2016, de fecha 05/02/2016…”
La parte actora fundamenta las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 646 Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para proveer sobre las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte actora, hace el siguiente razonamiento:
Para asegurar las resultas de un juicio, la Ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, es así que, las medidas cautelares, pueden definirse como instrumentos de la Justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe acotar que, para el otorgamiento de las mismas se requiere como regla general, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1) El embargo de bienes muebles; 2 El secuestro de bienes determinados;3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (...omissis) .
De la norma transcrita ut supra, se colige que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, se debe cumplir con otro requisito denominada periculum in damni, esto es, que pudiera suceder u ocurrir que con la conducta de una de las partes pudiera ocasionar a la otra una lesión irreparable a su derecho, dicha norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias cautelares complementarias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos.
En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo. En la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, “no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.”
En tal sentido, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Siguiendo con este orden de ideas, el Juez habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Para demostrar los hechos alegados para el decreto de la cautelar en cuestión, la parte solicitante consignó copia fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 16.530.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medidas cautelares sobre los inmueble por el señalados en autos; para lo cual aportó las documentales supra identificadas, de las cuales el Tribunal deduce que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas solicitadas, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una -presunción de derecho- que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De modo que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa del monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia de una sentencia, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el Tribunal de retasa, quien finalmente fija el monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que el decreto de una medida preventiva sólo procedería al momento que el Tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios profesionales, si fuere el caso. Así se resuelve.
Finalmente, considerando todo lo antes expuesto, y en el entendido de que las medidas están orientadas a garantizar el cumplimiento de un fallo adverso al demandado, caso en el cual el actor se cobraría del valor de los bienes el monto adeudado, y siendo que en el caso de marras el demandante pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, este Tribunal observa que, si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como de los recaudos acompañados, se puede inferir la presunción de buen derecho, fumus boni iuris, no es menos cierto que la medida cautelar resulta evidentemente insuficiente al haberse planteado en forma genérica y sin ninguna explicación, y sin haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el monto de los honorarios, caso de proceder los mismos, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE las medidas cautelares, solicitada por el demandante LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, representado por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, antes identificados.
No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (08/07/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
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