REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2022-000006
PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO BLANCO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.509.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada SORROCO TERESA CAMPOS MONTESINOS e inscrito en el Inpreabogado Nº 76.246 titular de la cedula de identidad N° 3.548.677.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de octubre del año 1990, bajo el N° 45, tomo 30-A, en la persona de LUIS MIGUEL MALASPINA MAWITT, titular de la cedula de identidad Nro 14.056.585 y solidariamente la entidad laboral encargada de su administración “EL MAIZAL”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Guarico, protocolizado bajo el Nº 37, tomo 8-A, de fecha 16 de junio del año 2020, en la persona de LUIS MIGUEL MALASPINA MAWITT, titular de la cedula de identidad Nro 14.056.585.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 22/02/2022 por el ciudadano OSCAR ANTONIO BLANCO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.509., asistido por la Abogada SORROCO TERESA CAMPOS MONTESINOS, antes identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICO C.A., en la persona de LUIS MIGUEL MALASPINA MAWITT, titular de la cedula de identidad Nro 14.056.585 y solidariamente la entidad laboral encargada de su administración “EL MAIZAL”, C.A, en la persona de LUIS MIGUEL MALASPINA MAWITT.
Causa que luego de ser distribuida, correspondió su conocimiento a este Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 23/02/2022 (F. 51) y posteriormente ordena despacho saneador el 25/02/2022 (f.52), requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que constara en autos la notificación, que a tal fin se le practique.
Posteriormente, consta al (F.54 y 55) del expediente, en fecha 18/03/2022 se dio por notificado el actor
Siendo admitida la misma en fecha 22/03/2022, (F. 85 y 86), oportunidad donde el ciudadano Juez ordeno librar cartel de notificación.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que, la última actuación de la parte actora fue el día 21/06/2022, (F.140 y 141)., oportunidad donde la parte actora instaura el presente procedimiento, y la ultima actuación del Tribunal, fue el 17/05/2024 (F.151)., ocasión en que el tribunal dicto auto de corrección de foliatura. De allí pues, que se observa que desde el 21/06/2022 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.
Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 21/06/2022 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año con creces, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Evelyn Moreno V,
Abg°Roxana Calanche
Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg° Roxana Calanche
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