REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
213 º y 165 º
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO GALVIS PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.590.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro124.262.
PARTE DEMANDADA: FERIA DE HORTALIZA “EL CHORRO”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo la nomenclatura J-19.679.784-2; así como al demandado de manera solidaria, ciudadano JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.579.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA y PEDRO LUIS RAVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.881 y 129.929, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000133
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA Y PEDRO LUIS RAVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.881 y 129.929, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal de alzada, para el día martes 16 de Julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 21 de Junio de 2024, los abogados Oscar Ramón Delgado Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra los abogados Isagleidy Linmey Quintero Prada y Pedro Luis Ravelo, en su carácter de apoderados judicial es de la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos transaccionales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada convienen en lo siguiente:
“(…) TERCERA: ACEPTACIÒN DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE con el fin de dar término en forma definitiva al presente juicio, conviene en la propuesta formulada por LA DEMANDANTE de cancelarle la suma de La cantidad de Tres Mil Setecientos Dólares de Los Estados Unidos de América (3.700$) por concepto de Bonificación Transaccional. No obstante, el monto ante señalado será pagado de la manera siguiente;
1. un primer pago en fecha 21 de junio del año 2024, en efectivo por Un Mil Doscientos Dólares de Los Estados Unidos de América (1.200$), los cuales serán pagados en efectivo, moneda extranjera (Dólares Americanos) ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD). En el mismo acto se hará entrega Un Mil Trescientos Dólares de Los Estados Unidos de America (1.300,00) dicha cantidad de dinero ofrecida será pagada mediante vehículos o automóviles óptimos para su uso, la cual se describe a continuación: un vehículo tipo Moto, marca: KEEWAY, modelo HORSE 150, Placa: AF3K68R, Serial Nº 8123AAK19RM307446, Serial Chasis: 8123AAK19RM307446, Serial de Carrocería Nº 8123AAK19RM307446, Serial Moto: KW162FMJH5M29010, Clase: Motocicleta Particular, Año : 2024, Color: Negro, Nº de Puestos: 2, la cual será entregada a las afueras del Tribunal Laboral de Caracas, acompañado de la Tradición legal del bien y toda la documentación legal de la misma, de igual manera LA DEMANDADA se compromete a realizar la entrega del vehiculo antes descrito a EL DEMANDANTE para el momento de la firma del presente acuerdo, el cual debe estar en completo funcionamiento, así como sus accesorios, de igual manera se compromete a las disposiciones establecidas en los artículos 1503 al 1525 del Código Civil y se compromete LA DEMANDADA a realizar de manera inmediata todos los tramite de traspaso de propiedad a nombre de EL DEMANDANTE. En cuanto al ofrecimiento del vehículo realizado por EL DEMANDADO, EL DEMANDANTE los acepta en los términos y condiciones ofrecidos, y a su vez conviene en establecer que dicho vehículos descritos en la presente cláusula alcanzan a la suma ofrecida por LA DEMANDADA Un Mil Trescientos Dólares de Los Estados Unidos de América (1.300,00).
2. EL DEMANDANTE acepta un segundo y último pago en fecha 19 de julio del año 2024, en efectivo por Un Mil Doscientos Dólares de Los Estados Unidos de América (1.200,00), los cuales serán pagados en efectivo, moneda extranjera (Dólares Americanos) ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD)…”.
3.
CUARTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con la cantidad de Tres Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (3.700$) por concepto de Bonificación Transaccional, en los términos expuestos en la cláusula anterior, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con la DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en el libelo de demanda que cursa en autos o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencias (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma…”; de la misma forma, indican que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo…”.
Ahora bien, menester es indicar que mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “…PRIMERO: Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO GALVIS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.590.457, contra la entidad de trabajo FERIA DE LA HORTALIZA “EL CHORRO” RIF. J-19.679.784-2, y en forma solidaria contra su representante legal, el ciudadano JOSE ARGENIS SAPULVEDA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 19.579.980, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo FERIA DE LA HORTALIZA “EL CHORRO” RIF. J-19.679.784-2, y en forma solidaria contra su representante legal, el ciudadano JOSE ARGENIS SAPULVEDA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 19.579.980, cancelar la cantidad de DOLARES AMERICANOS: SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON 32 CTS. (U.S. 7.174,32), mas los montos por determinar mediante Experticia Complementaria del fallo que a tal efecto se ordena, ò su equivalente en Bolívares, según el índice cambiario indicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del efectivo pago de lo aquí ordenado.
TERCERO: Se ordena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
CUARTO: En virtud que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación a las partes, a los fines de que una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso legal correspondiente ...”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.
Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.
Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
(…..).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
(…).
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
(….).
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
(…).
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Pues bien, visto el acuerdo denominado por las partes, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa en la Cláusula Tercera numeral 1º, que la demandada se comprometió a cancelarle al demandante un primer pago en fecha 21 de junio de 2024, pagadero en efectivo por la suma de Un Mil doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (1.200$), los cuales fueron entregados ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, y como segundo pago sería entregado un vehiculo al trabajador para su uso personal, dicho vehículo el cual fue descrito en la transacción presentada. Ahora bien, tal como se evidencia en auto de fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal de alzada en virtud que las partes no consignaron documento de propiedad alguno del vehículo descrito en la presente transacción, que acredite la propiedad del vehiculo objeto de transacción, es por lo que se instó a la parte demandada, a consignar dichos documentos, así como la revisión del vehículo efectuada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en un lapso no mayor a los cinco (05) días hábiles.
Así las cosas, este Tribunal procede a indicar, con base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el mismo debe ser declarado nulo, toda vez que en puridad, la parte demandada no consignó las documentales que acrediten la propiedad del vehículo ofrecido como pago, por lo que se procede a declarar tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de homologación interpuesta por las partes, asimismo se deja constancia del pago realizado al ex trabajador, por la suma de Un Mil doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (1.200$). Por otra parte, visto que en el presente recurso se tiene fijado la audiencia oral y publica, para el día 16 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), es por lo que se deja constancia que vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicios de los recurso pertinentes sobre la presente decisión, este Tribunal de alzada, fijará por auto expreso la fecha y la hora en la cual se llevara a cabo la audiencia oral y publica en el presente recurso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación interpuesta por las partes: SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJOS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJOS
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