REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000258

PARTE RECURRENTE: DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 20.914.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, NORILKA JOSEFINA GONZALEZ CARREÑO e ISAMAR GONJZALEZ NIÑO, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros 25.090, 224.553 y 124.455 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, Instituto Autónomo regulado por el Decreto N° 6.068 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha veintitrés (23) de junio de 2008, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 38.968 del 08 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN IPSA N° 11.243 y JOSE GIOVANNI VERGINE PAESANO IPSA N° 59.135.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 07 de enero de 2019, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.243, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el día en fecha 07 de enero de 2019, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.243, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual establece que “Notificadas como se encuentran las partes (…) y vencido íntegramente como se encuentra el lapso para la interposición de las defensas legales, en contra de la precitada decisión (…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido signado con la nomenclatura AP21-R-2019-000001 en los siguientes términos (…). En dicho auto se oye en ambos efectos el recurso de apelación y se ordena remitir al Tribunal Superior.

En fecha 08 de marzo del año en curso, el presente asunto fue distribuido el presente recurso, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

El 13 de marzo de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto. En consecuencia se procede a fijar un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.

El 14 de marzo de 2024, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, en su carácter de a apoderada judicial del tercer interesado, consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2024, siendo la oportunidad correspondiente a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal haciendo uso de la prorroga establecida en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, la oportunidad para publicar la sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer los Recursos de Nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en primera instancia, así como, los Recursos de Apelación de Sentencias que decidan Recursos de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la Nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en Materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.

Del mismo modo, visto que la presente apelación fue presentado el escrito de fundamentación tal como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

"…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 20.914.109, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). ASI SE DECLARA
SEGUNDO: En virtud de haber quedado NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Se ordena el Reenganche de la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, al cargo de AUXILIAR TECNICO, adscrita a la Gerencia General de Tributos, que ocupaba en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, ubicado en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, en la Gerencia General de Tributos, en las mismas condiciones que tenia antes de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos generados desde la fecha del despido, es decir, desde que fue notificada de la providencia administrativa que autorizo su despido, desde el 09 de noviembre de 2017, con los aumentos que se hayan otorgado por decreto del ejecutivo nacional o contractual, y demás conceptos laborales que corresponda percibir de carácter legal o contractual desde la referida fecha 09 de noviembre de 2017 hasta su efectiva reincorporación. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
QUINTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE…”

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2024, la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, presenta escrito de fundamentación de Apelación, en los siguientes términos:

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Yo Aleyda Méndez de Guzmán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N' 3.970.983, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 11.243, actuando en mi carácter de apoderada judicial del INCES tal y como consta en Instrumento poder que cursa a los autos. Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para exponer:

Encontrándome, dentro de la oportunidad para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo efectúo en los siguientes términos:

PRIMERO: (La sentenciadora del Juzgado Quinto de Juicio, para el año en fue dictada esta decisión incurrió en falso supuesto de hecho. En efecto cuando dicta su sentencia, en la que revoca la Providencia dictada por la Inspectora del Trabajo, decide, que ésta, se basó en hechos inexistentes. No siendo cierta tal aseveración seguidamente, me permito exponer:

La Inspectora del Trabajo, analizó las 11 actas fecha 28 de noviembre del 2016, al tomar su decisión. No siendo cierto, lo afirmado por la sentenciadora de juicio, de que la Providencia se basó en pruebas inexistentes, puesto que el sentenciador sea administrativo caso Inspectoría o judicial caso juez, tiene que analizar en concreto que fue lo que las partes pretendieron probar. El INCES accionante, y el perjuicio grave que ocasionó al Ente, pues ésta manejaba un sistema denominado" Sirena "el cual se encuentra enlazados y si un integrante incumple, afecta a la Unidad respectiva. La Inspectora en la oportunidad de decidir, analizo las pruebas aportadas por el INCES quedando firme las documentales debidamente promovidas y ratificadas por las testigos Miriam Monsalve y Johana Torrealba. Estas testigos se probó la actuación de la accionante quedaron firmes, y dentro de los supuestos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo la falta de probidad y falta grave a las obligaciones del trabajo. Sirviendo a la Inspectora tales pruebas como fundamento de su decisión, no incurriendo en falsa, inexacta o incompleta apreciación de los hechos como afirmó la sentenciadora pues la misma para dictar la Providencia, si analizó el contenido de las Actas promovidas y ratificadas que sirvieron de fundamento a la autorización de su despido por ella dictada.

Uno de los argumentos de la sentenciadora es que pretende invalidar la testimonial de la ciudadana Johana Torrealba, por haber ratificado que le consta el incumplimiento, en un acta en la que no habia sido promovida como testigo, no obstante la ratifico y por ello a su entender "no dice la verdad y desvalorizo la totalidad de testimoniales rendidas referente a las otras actas.

Ahora bien por las máximas experiencia a nivel de Inspectoría el funcionario que interroga al testigo enumerado "B" "C" pero el punto en concreto, no es el número de actas, sino el hecho le constaba. Es decir tenía claro el incumplimiento de la accionante y lo en que incurrió la recurrente, al incumplir sus labores hecho que a ella si aseveró pues suscribió y ratifico un sinnúmero de Actas, puede que no haya sido promovida en la marcad "E" pero si le constaba, el hecho que la trabajadora no cumplió con las metas o que estaba, obligada, pues la testigo se desempeña en esa Unidad como transcriptora de datos y su testimonio daba fe de lo afirmado, respecto al incumplimiento reiterado de la accionada, todos los días e incluso el señalado en la letra "C".- En consecuencia éste testimonio junto al de Miriam Monsalve dan fe de lo afirmado en la oportunidad en que se solicitó autorización para proceder a despedir a la ciudadana DAIRY ELYANI MORENO URDANETA.-

Otro aspecto con el que la sentenciadora, pretende invalidar a la testigo es que unas actas tenían una fecha 28 de noviembre, y que estaba dando fe hechos que ocurrieron el día 29 y 30 a manera de predicción. Tal aseveración no es seria, por el contrario, cualquier persona deduce, que en la elaboración de las actas, existió un error material, pues al montarla para su transcripción se hizo sobre la de fecha 28 de noviembre, es decir debió colocarse otro número, incurriendo en un error material de transcripción que no afecta el contenido de esas Actas ni de las anteriores, pues todas coinciden en el incumplimiento de la accionante y fue debidamente ratificada.

La sentenciadora de juicio debió observar que la ciudadana. Incumplió sus labores, causo un perjuicio económico sumamente grave para la Institución. Sin embargo, si se analiza el contenido de la sentencia dictada solo contiene todos los argumentos invocados por la Accionante, en el Recurso de Nulidad incoado por ésta. Los cuales carecen de todo asidero jurídico como son:" quien va a ganar el juego entre dos equipos", "Que nadie tiene capacidad predictiva". Reitero que por las máximas experiencias la. "Juez de Juicio" que se desempeñaba para la época en ese Tribunal dictó la sentencia, debió determinar si existió o no el incumplimiento de la accionante, quien basó su defensa en tratar de cuestionar sin argumentos de orden legal, las testimoniales rendidas, en vez de probar que si había asistido a sus labores.

En consecuencia. podemos afirmar, que quien incurre en el" falso supuesto de hecho" es la sentencia dictada por la Juez de juicio, pues su decisión se basó en los alegatos invocados por la Accionante, obviando el contenido de las pruebas aportadas por el INCES, debidamente promovidas y ratificadas en la oportunidad legal correspondiente. Por otra parte el Instituto, resultó gravemente perjudicado ante el incumplimiento de la recurrente en su desempeño laboral.

Finalmente, solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación con los demás pronunciamientos de Ley, al haberse ocasionado un grave perjuicio económico al instituto, en virtud del constante incumplimiento de la accionante…”.

V
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente no hizo uso del derecho a consignar contestación a la apelación.

VI
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 20.914.109, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido (Calificación De Faltas) incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES., en contra de la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA y a quien corresponde el aseguramiento y restitución plena de su jornada de trabajo y demás derechos laborales causados durante el tiempo en que la relación de trabajo estuvo en entredicho por efecto de la resolución administrativa que hoy se anula, así como la judicial objeto de apelación y que corresponde conocer a esta Alzada.

VII
PRUEBAS


PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Marcada “A” folio 59 copia simple certificación nacimiento de fecha 04-04-2018 de hijo de la hoy recurrente, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta para la resolución del presente procedimiento. ASI SE DECLARA.

Marcada “B” folio 60 copia al carbón de Liquidación Final de Prestaciones Sociales efectuada por INCES a la hoy demandante, quien decide le confere valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Documentales cursantes de los folios 59 al 156 correspondientes a copia certificada de expediente administrativo; de las cuales se desprende lo siguiente
Folio 61 al 64 copia certificada escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en la cual el INCES en fecha 16 de diciembre de 2016 solicita a dicha inspectoría autorización para despedir a la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, alegando que la misma no cumplió en fechas 16,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, con sus obligaciones y que dicha omisión afecta el registro y control de la planillas bancarias diarias, semanales, mensuales, semestrales, resoluciones de incumplimiento de deberes formales, culminatorias y administrativas, resoluciones concediendo plazos para pagos de deberes formales, actualización de estados de cuenta de los aportantes y atención de unidades de ingresos, dicha omisión afecta el control de las recaudaciones efectivas, de la cantidad de sanciones, cobros de multas e intereses de mora que realiza la Gerencia General de Tributos del Inces, lo cual conlleva a un daño patrimonial de Inces, considerando la importancia del debido y necesario orden y control en sus ingresos parafiscales, lo cual fue considerado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT literales i) falta grave a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, y j) abandono del Trabajo.
Folios 65 al 67 copia certificada de poder en la cual se acredita la representación de los apoderados judiciales del INCES.

Folios 68 al 69 copia certificada de auto de admisión en la cual se admitió en fecha 19-12-2016 la solicitud de autorización de despido y notificación dirigida a la trabajadora para a los efectos de que comparezca al acto de contestación la cual fue recibida en fecha 14-03-2017.

Folios 70 al 71 copia certificada de acta de fecha 16-03-2016 correspondiente al acto de contestación a la cual comparecieron ambas parte, solicitando el INCES apertura a pruebas y por parte de la trabajadora negó, rechazo el incumplimiento de sus obligaciones los días 16,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016. Así mismo consta poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la trabajadora.

Folios 73 al 79 copia certificada de escrito de pruebas presentado por la trabajadora ante la Inspectoría en la cual consigno Notificación de aprobación de contrato de trabajo 03-09-2010 al 31-12-2010; Contrato de trabajo marcada “B” de fecha 06-06-2012 en el cual se desprende que el mismo es por tiempo indeterminado. Marcados “C” y “D” informe de evaluación de la trabajadora de fechas 01-07-2014 al 31-12-2014 y 01-01-2015 al 31-12-2015 cuya evaluación final resulto BUENA.

Folios 80 al 156 copia certificada de escrito de pruebas presentado por INCES ante la Inspectoría en la cual consigno marcada “A” memorando notificando a la trabajadora de la autorización para las actividades administrativas de control, seguimiento y elaboración con su usuario en el ejercicio fiscal 2016. Marcado “B” notificación de jornada especial de registro de planillas y resoluciones de incumplimiento. Marcada “D” certificación en la cual se desprende el cargo desempeñado por la trabajadora y sus funciones. Marcada “E” (F 90 -91) y sus vueltos comunicación de fecha 06-12-2016 dirigida por la ciudadana WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos para la ciudadana DAIRY MORENO, en la cual siendo las 8:20 de la tarde se le notifica a la trabajadora de las actas levantadas en fecha 28-11-2016 en la cuales dejan constancia de que en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, no cumplió con sus obligaciones. así mismo la referida acta se encuentra suscrita y firmando los ciudadanos WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos. Ciudadano JOSMAN HERRERA Gerente de Verificación firma como Jefe Inmediato, como testigos firman las ciudadanas ARELIS BASTARDO Auxiliar de Oficina, MIRIAN MONSALVE Apoyo Legal se observa que tal documental no está firmada como recibida por la trabajadora. Listados Resumido de Planillas por Usuarios, los cuales carecen de la firma de la trabajadora. Listado de Información del Sistema. Marcadas F.G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Actas todas levantadas en fecha 28 de noviembre de 2016 a las 4:20 pm, suscritas por el Ciudadano JOSMAN HERRERA Gerente de Verificación firma como Jefe Inmediato, como testigos firman las ciudadanas JOHANA TORREALBA Auxiliar de Oficina, MIRIAN MONSALVE Apoyo Legal se observa que tal documental no está firmada como recibida por la trabajadora, donde impone falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo conforme a lo establecido en el articulo 79 de la LOTTT. Las marcadas “O” y “P” señalan que la trabajadora no cumplió con sus obligaciones en las fechas 29-11-2016 y 30-11-2018. Autos de admisión de las pruebas promovidas por la trabajadora en la cual se admitieron las documentales promovidas por la misma. Autos de admisión de las pruebas promovidas por el INCES en la cual admitieron las pruebas documentales y los testigos Ciudadanos JOSMAN HERRERA, ARELIS BASTARDO MIRIAN MONSALVE y JOHANA TORREALBA. Actas de fecha 24-03-2017 cursantes a los folios 131 al 134 en las cuales el ciudadano JOSMAN HERERA se identificó como contador y a la primera pregunta efectuada por la parte accionante (INCES) “Diga el testigo si reconoce y ratifica las documentales promovidas por esta representación marcadas F.G, H, I, J, K, L, M, N, O, P. Contesto “SI” lo reconozco. La ciudadana ARELIS BASTARDO se identificó como Asistente administrativo así mismo el funcionario del trabajo dejo constancia de que tenía interés por lo que la declararon inhábil conforme a lo establecido en el artículo 478 del CC. La ciudadana MIRIAN MONSALVE se identificó como abogada y a la primera pregunta efectuada por la parte accionante (INCES) “Diga el testigo si reconoce y ratifica las documentales promovidas por esta representación marcadas F.G, H, I, J, K, L, M, N, O, P. Contesto “SI” lo reconozco. La ciudadana JOHANA TORREALBA se identificó como abogada y a la primera pregunta efectuada por la parte accionante (INCES) “Diga el testigo si reconoce y ratifica las documentales promovidas por esta representación marcadas F.G, H, I, J, K, L, M, N, O, P. Contesto “SI” lo reconozco. Escrito de Oposición de Pruebas presentado por la trabajadora folios 133 y su vuelto en el cual refirió lo siguiente en cuanto a las pruebas promovidas por el INCES, impugna las marcadas A y B por haber sido presentadas en copia simple. En cuanto a la marcada “C” solicita sea desechada del procedimiento aduciendo que la trabajadora no se encuentra designada en la providencia administrativa N° VDF-0001-17-2647 ni tampoco está suscrita en la misma. Las marcadas “D”, “E” “A a la K” resumen de planillas y “A a la N” listado de control de información sistema las impugna por no estar suscritas por su representada. En cuanto a las actas levantada el 28-11-2016 las mismas las impugna por no estar suscritas por la trabajadora y por la falsedad de dicha acta. En relación a las ratificaciones, solita sean desechadas por cuanto las ratificaciones se efectúa cuando los documentos provienen de terceros. Escrito de Conclusiones por parte del INCES folios 137 al 138 de las pruebas de la accionada dicha parte refiere con relación a las documentales marcadas A, B, C, D, que las mismas deben ser desechadas por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. En cuanto a las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P señalo que las mismas merecen fe publica por cuanto están debidamente certificadas por funcionario publico. Consta al folio 139 auto mediante el cual el procedimiento administrativo pasa a fase de decisión. Consta a los folios 140 al 150 Providencia Administrativa N° 00265-17 de fecha 30 de junio de 2017 de la cual se observa que el inspector del trabajo a cargo de decidir estableció que la carga probatoria la tenía la entidad de trabajo INCES. Con respecto a las pruebas aportadas por la parte accionada (trabajadora) marcadas A, B, C y D, el Inspector del trabajo no les otorgo valor probatorio por ser impertinentes. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante (INCES) no les otorgo valor probatorio a las documentales marcadas A, B, D, por no tener relación con el hecho controvertido. A la marcada C, no le otorgo valor probatorio por no aportar elementos de convicción para la presente decisión. A la documental marcada “E” contentiva de copias certificadas de actas de constancia por incumplimiento de metas y funciones con anexos desde la letra A a la K, pese de haber sido impugnadas pro la parte accionada, les confirió valor probatorio ya que las mismas fueron ratificadas por la parte accionante adicional a que tienen relación directa con el hecho controvertido. Otorgo Valor Probatorio a las ratificaciones de los ciudadanos JOSMAN HERRERA, MIRIAM MONSALVE, JOHANA TORREALBA, por cuanto tienen relación directa con el hecho controvertido. En cuanto a la ratificación efectuada por la ciudadana ARACELIS BASTARDO como quiera que la misma manifestó tener interés en el juicio siendo inhábil dicha testimonial por lo que no pudo entrar a analizar los dichos de la misma. En las consideraciones para decidir el inspector del trabajo señalo lo siguiente “… De este modo, observamos como la falta de probidad de la trabajadora es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para poner en riesgo el puesto de trabajo y, consecuencialmente, causar su perdida. Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logro demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, las actas levantadas en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 las cuales indican el incumplimiento de las funciones laborales de la accionada dentro de la entidad de trabajo, siendo ratificadas de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 79 literales i y j alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante…” finalmente declaro con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el INCES contra la ciudadana Dairy Moreno. Este tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia.

Para decidir sobre la presente controversia, se debe disertar primeramente sobre las pruebas aportadas y evacuadas en Sede Administrativa, en este sentido se puede apreciar que la conclusión arribada por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, la cual guarda relación con el presente asunto, en la cual deja constancia en actas “que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, las actas levantadas en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre de 2016 las cuales indican el incumplimiento de las funciones laborales de la accionada dentro de la entidad de trabajo, siendo ratificadas de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 79 literales “i y j” alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante, motivo de la presente causa, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo” y de este modo establecer que la falta de probidad de la trabajadora es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para poner en riesgo el puesto de trabajo y, consecuencialmente, causar su pérdida. Como consecuencia de lo expuesto.

En este sentido, aprecia esta juzgadora de las documentales identificadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P”, todas de fecha 28 de noviembre del 2016, que las mismas fueron suscritas a la misma hora, es decir, a las 4:20 pm; que no se consignaron las actas suscritas en fecha 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30; que dichas actas fueron suscritas por el ciudadano Josman Herrera, quien funge como Gerente de Verificación de la entidad de trabajo y las ciudadanas Johana Torrealba y Miriam Monsalve, en calidad de testigos, mientras que la ciudadana DAIRY MORENO, en ningún momento llegó a suscribir las citadas documentales, de igual forma se aprecia en la parte in fine de dichas actas que no se identifica a ésta última quien actúa como trabajadora de la citada empresa. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a las documentales signadas con las letras “O y P” ambas de fecha 28 de noviembre de 2016, se pudo verificar que las mismas señalan los siguiente:

“…El día 29-11-2016, se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la meta diaria establecida, según memorandum Nº GV/281.000/419 entregado el día 13 de octubre de 2016, debidamente suscrita por la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni evidencia registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales

El día 30-11-2016, se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la meta diaria establecida, según memorandum Nº GV/281.000/419 entregado el día 13 de octubre de 2016, debidamente suscrita por la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni evidencia registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales…”

Precisado lo anterior, evidencia esta juzgadora que las referidas documentales marcadas con las letras “O y P” ambas de fecha 28 de noviembre de 2016, señalan que la trabajadora no cumplió con la meta diaria establecida, los días 29 y 30 de noviembre de 2016, es decir, que el día anterior ya la entidad de trabajo tenia conocimiento que los próximos días la trabajadora no iba a cumplir con la meta diaria asignada, motivo por el cual procedió de forma anticipada a levantar las respectivas actas a la trabajadora, aunado a ello también se pudo constatar que en ningún momento la trabajadora llegó a suscribir las citadas documentales Así se establece.-
En lo que respecta a la ratificación a través de la prueba testimonial de la ciudadana Miriam Monsalve, se evidencia que la misma es incongruente toda vez que se constata de las actas suscritas en fecha 28 de noviembre de 2016 marcadas con las letras “O, P”, que la referida testigo hace mención a hechos acontecidos los días 29 y 30 de noviembre del 2016, es decir, que la misma ratifica con antelación hechos que van a suceder los próximos días, motivo por el cual la ratificación realizada por la supra identificada ciudadana debe ser desechada. Así se decide.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana Johann Torrealba en la oportunidad de la ratificación de las documentales que van de la letra “F” hasta la “P”, se puede constatar que en el acta de fecha 28 de noviembre del 2016, la gerente general de tributo no la menciona como testigo de las presuntas faltas de la accionada, al respecto es pertinente acotar que por mandamiento expreso del artículo 508, del código de procedimiento civil, cuando de las actas rielan en el expediente se compruebe que el deponente no dice la verdad, este debe ser desechado como testigo, tales contrataciones dan lugar a desechar esos testigos de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código Procedimiento Civil y la sana critica prevista en el artículo 10 de la LOPTRA que fueron inaplicado en los casos de los ciudadanos Josman Herrera, Miriam Monsalve y Johana Torrealba. Así se decide.

Bajo esta premisa, se tiene que la delación del beneficiario del acto administrativo que se solicita su nulidad, en razón de la existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurrió el Órgano Administrativo alegando que la providencia administrativa, está afectada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho. “vale decir”, sustenta su decisión en pruebas inexistentes pues las presuntas actas a las que alude de fecha 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre del 2016, no fueron ratificadas en el expediente, tal y como constan en las actas procesales. Pues es el caso que en el expediente no constas las actas de fechas 16/11/2016, 17/11/2016, 18/11/2016, 21/11/2016, 22/11/2016, 23/11/2016, 24/11/2016, 25/11/2016, 28/11/2016, 29/11/2016, y 30/11/2016, de noviembre del 2016, que lo existente son 11 actas de fecha 28 de noviembre del 2016, suscritas todas a la misma hora, que la recurrida sostiene su decisión en hechos inexistentes que fueron determinantes en el dispositivos del fallo, y que si la misma se hubiese percatado de la inexistencia de tales actas otra hubiese sido su decisión.

En lo que respecta al vicio denunciado por la recurrente referente al falso supuesto de hecho. Respecto a este particular, esta juzgadora establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura:

“cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, observa esta Juzgadora que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, revocada por el Tribunal A-quo, no se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, por cuanto la misma fue dictada en base a pruebas inexistentes pues las presuntas actas a las que alude de fecha 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre del 2016, no fueron consignadas ni ratificadas en el expediente, o por lo menso no constan en el presente expediente, toda vez que se pudo observar que solo existen once (11) actas de fecha 28 de noviembre del 2016, suscritas todas a la misma hora, por el ciudadano Josman Herrera, quien funge como Gerente de Verificación de la entidad de trabajo y las ciudadanas Johana Torrealba y Miriam Monsalve, en calidad de testigos, evidenciándose de las mismas que la ciudadana DAIRY MORENO, en ningún momento llegó a suscribir las citadas documentales. En tal sentido, aprecia esta juzgadora, que en el presente caso si existe un hecho o situación hipotética, donde se evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones.

Precisado lo anterior, y como se ha venido señalando por esta Sentenciadora, la Juez se pronunció conforme a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de tomar en consideración los principios antes mencionados, lo cual conlleva a quienes impartimos justicia en materia laboral a ser sujetos activos dentro del proceso, tutelando en todo momento el debido proceso, a los fines de no incurrir en desatinos procesales que ponen en entredicho el ejercicio de los jurisdicentes, aunado al hecho que corresponde verificar si los actos administrativos efectivamente están ajustados a derecho, por ello la Ley Sustantiva Laboral consagra la figura del Recurso de Nulidad dentro de su articulado, para corregir, como en el presente caso, irregularidades que se puedan presentar en Sede Administrativa; en consecuencia se estima la delación relacionada con la inconformidad a derecho de la Providencia Administrativa, la cual fue acertadamente revocada por la sentencia recurrida. Así se establece.-


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2019, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.243, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se confirma el fallo apelado y se declara Con Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 20.914.109, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Así se decide.-

IX
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 07 de enero de 2019, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.243, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCE., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 20.914.109, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley, empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.





PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO