REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes nueve (9º) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP21-R-2024-000034
Exp Nº AP21-L-2023-000521

PARTE ACTORA: LUCILA ROJAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente inhábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.316.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RODRÌGUEZ ARAQUE y JOSÉ ALFONSO RIVAS CARRILLO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 114.078 y 178.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULADO DE ESPAÑA EN VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 117.122; igualmente el ciudadano JOSÉ DEL PALACIO TAMARI, en su carácter de Consul Adjunto de España en la República Bolivariana de Venezuela, Pasaporte Diplomático, Reino de España Nº XFB005650.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nº 114.078, en su carácter d apoderado judicial de la parte actora, en fecha 01 de febrero de 2024, contra la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de enero del año en curso.

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 06 de marzo del 2024, a las 11:00 AM, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
2.- El 11 de marzo de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el asunto carece de copia de la demanda, copia de los poderes, copia del auto apelado, diligencia en la cual se ejerce el recurso de apelación, así como cualquier otra que se estime necesaria para la resolución del presente recurso, motivo por el cual se ordena su remisión al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que provea lo conducente.
3.- En fecha 16 de abril de 2024, se dicta auto dando por recibido dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
4.- El día 24 de abril de 2024, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, estableciendo el día martes 25 de junio de 2024, a las 02:00 PM.
5.- En fecha 28 de mayo de 2024, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nº 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación.
6.- El día 25 de junio de 2024, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas...”

7.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud del segundo despacho saneador, solicitada por la parte actora.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a motivar su decisión previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 26-01-2024, que declaro:

“…IMPROCEDENTE la solicitud del segundo despacho saneador, solicitada por la parte actora…”.
II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:

“…En el presente caso se trata una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás concepto laborales al reino de España, donde mi representada trabajo 26 años para la demandada y fue despedida injustificadamente en el año 2020 se le pago, pero le queda una gran diferencian pendiente Por esta razón demandamos al Consulado de España en representación ante la Embajada de España ya explico porque, fijase usted hay una teoría del derecho internacional público, del iure imperio y ius gestión, el ius imperio los estados no pueden ser demandado o sea tienen inmunidad de jurisdicción o sea Venezuela no pueden demandar a España aquí en territorio Venezolano al reino de España, no obstante, hay una teoría del iure gestionis que establece efectivamente si se puede ese principio de inmunidad absoluta a lo largo de los años hubo cambio si se puede demandar a los Estados soberano solamente cuando actúa en relación en derecho privado sino entre el Estado y un particular que es lo que está pasando aquí, el Estado contrató los servicios de una trabajadora y la trabajadora trabajo para el Estado por eso demandamos hasta ahí estamos bien, demandamos al consulado en representación de la embajada porque es una relación de derecho privado, y bien sabemos que los consulados son los que regulan las relaciones entre los privados y los Estados, perfecto hasta ahí vamos bien, vamos a la audiencia y la parte demandada opone la falta de cualidad de inmediato en la primera audiencia señalando que no tenemos cualidad porque ella trabajo en la embajada, usted demando al consulado perfecto hasta ahí vamos bien, yo le digo por mi conocimiento generales derecho internacional publico y derecho, se que ni la embajada ni los consulados tienen personalidad jurídica al no tener personalidad jurídica no pueden ser objeto derecho no pueden ser demandado ninguno de los dos es un punto interesantes pero estábamos en juicio, yo le digo a la parte demandada bueno vamos hacer lo siguiente yo voy a revisar la jurisprudencia si la jurisprudencia dice efectivamente dice que una cosa es el consulado y otra cosa es la embajada y otra el demandado yo desisto de la demanda y vuelvo interponer mi demanda pero si la jurisprudencia dice que efectivamente es el demandado es el estado extranjero no es ni la embajada ni los consulado seguimos con la demanda y llegamos a un acuerdo yo voy estudiar los compartimos vía correo electrónico y no ponemos de acuerdo así se hizo, yo fui estudiar revise la jurisprudencia, mas de 25 años de jurisprudencia lo dice, la compartí con el Doctor Alejandro que esta ahí en el expediente el jefe del buffete le digo mira efectivamente es como yo lo vengo pensando la jurisprudencia ha dicho cuando ustedes nombra un Estado extranjero no es el consulado no es la embajada es el es Estado extranjero que responde el responsable ellos son nadas mas sus representantes el demandado es el Estado extranjero es mas dice la jurisprudencia esto ha pasado mucho no es nuevo, dice, debe los jueces de instancia entender cuando se interponer una demanda contra un Estado extranjero no responde el cónsul no responde el embajador no responde la embajada no responde el consulado responde es el Estado extranjero que es el demandado a el que deben sentenciar y deben condenar en caso de que haya elementos probatorios para condenar lo dice la jurisprudencia del año 2020, hasta aquí, no reviso mas atrás porque me parece suficiente 24 años de jurisprudencia, la Sala política administrativa y la Sala de Casación Social es lo que tiene que haber con esto, y la jurisprudencia de la sala política administrativas es sobre caso laborales ósea que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Literal “a” de la ley procesal del trabajo es derecho vinculante en el presente caso y el juez de instancia tiene la obligación de aplicarlo, ahora bien hasta ahí estábamos bien , se le explico a la parte demandada todo esto, lo conversamos en la audiencia preeliminar, la parte demandada efectivamente, tiene razón el demandado es el Estado tenemos que responder vamos esperar repuesta de España, de la cancillería que nombre el cónsul y el embajador es lo mismo para pagar y llegar a un acuerdo, así nos tuvieron tres audiencias seguida, estamos esperando repuesta, estamos esperando repuesta a la siguiente cuarta audiencia dice, Cambiaron el abogado, vino otra abogada y dice falta de cualidad , no, el demandado no es el adecuado, visto eso yo reviso la ley orgánica procesal del trabajo nos tenemos que ir a juicio pareciera que había una duda quien es el demandado? una duda que tiene 24 años, increíble es la primera que paso por eso la jurisprudencia reiterada, al respecto busco el articulo 134 aquí hay un segundo despacho saneador que estableció el legislador acaso que haya una duda en lo vicios de la demanda en un proceso, el juez de sustanciación el que esta mediando tiene la posibilidad de aclarar esa situación, levantar un acta y enviar eso a juicio, Qué es lo que ha y que aclarar ahí, es el demandado la embajada, el consulado no pueden porque no tienen personalidad jurídica ahí lo que hay que agregar que el demandado era el reino de España colocarlo en el acta y enviarlo a juicio eso era todo. de inmediato como lo dice literalmente el articulo 134 con fundamento, que porque yo lo digo porque a mí me da la gana, por el abogado no porque hay una jurisprudencia ciudadana juez que tiene más de 20 años reitero que así lo establece, que sucedió este el motivo del recurso apelación, el ciudadano juez, a parte de molestarse cosa que yo no entiendo el se molesta y dice que como yo voy a invocar eso, eso no es un derecho, eso no es derecho positivo, creado por el legislador para aplicarse por un tribunal un abogado que se lo esta solicitando que no a parte de eso, el invoca este un procedimiento especial el articulo 134 dice lo que debe ser el juez a solicitud de parte, el juez de instancia deberá levantar un acta si el considera que hay un vicio colocarlo en el acta y enviarlo de inmediato a juicio bueno, el juez no hizo eso, el juez viene y aplica el articulo 10 de código de procedimiento civil, que establece cuando no hay un procedimiento judicial para un determinado caso, el juez puede tomar tres días dictar un auto, un auto es una cosa un acta pero el obvia y aquí está el error del juez el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela que establece el principio de legalidad en materia procesal las normas de orden, las normas procesal u adjetivas en Venezuela son materia de orden público esto no puede ser modificado ni relajado por la voluntad de los particulares si hay una ley especial como lo dice el artículo siete del código de procedimiento civil que regula el procedimiento, el juez no puede decir yo no aplico este, no aplico el 10 y me doy tres días o sea, el invento un procedimiento no puede, o aplico uno subsidiario porque hay un procedimiento especialmente establecidos para eso esa es la primera falta por omisión y falta de aplicación que cometió el juez de sustanciación el juez 24 de sustanciación no aplicó el artículo 134 como está establecido en la norma fue aplicar el 10 violando también el artículo 7 del principio legalidad que acabo de explicar eso como primer vicio que cometió el juez de sustanciación además de eso y lo peor aún es que eso toma los tres días. Ah es muy importante. Fíjese, porque el legislador ciudadana juez que era el articulo 134 Y dice que el juez al final de la audiencia levantar un acta si el considera que hay vicio y lo mandara a juicio porque se supone ciudadana juez que la audiencia de mediación duran 4 meses de acuerdo a la ley el juez tiene 4 meses de estar empapado del caso tiene que estudiar caso tienes que leer esta jurisprudencia que fue compartida entres la partes y fue conversada en el proceso es muy fácil de levantar un acta se supone, esa audiencia prelimar duro 6 meses pero al parece el no estaba al tanto de la jurisprudencia, por que digo que no esta al tanto ciudadana juez que lo mas cumbre del caso es el segundo motivo de la apelación y el vicio de omisión que cometió el juez hay 24 año de jurisprudencia que usted va a google es el buscador mas común usted coloque, demanda contra embajada, contra consulado, contra Estado y le sale montones de jurisprudencia así, eso no es nada difícil, no hay que tener buscador es especiales ,pagados no.no.no muy sencillamente salen muchísima sentencia, resulta ciudadana juez que el punto controvertido para esos estamos para debatir, para defender posiciones hay algunos que miente pero bueno, para eso están los abogados el punto controvertido entres las parte el juez de sustanciación lo decide y no aplica ose el obvio 24 mil jurisprudencia y el niega el despacho saneador y lo niegue por ninguna parte dice, cita esta jurisprudencia o cita otra jurisprudencia que favorezca su negativa o mejor dicho, que motive su negativa, como es posible que va a negar el despacho de saneador omitiendo 24 años de jurisprudencia y aparte ni siquiera cito ninguna, o sea, él le negó, porque él le dio la gana, pues porque le parece que la parte demandada estaba reformando la demanda no dijo porque, no dijo en base en que , fue una decisión inmotivada , fue una decisión u omitió el derecho aplicable del caso ciudadana juez lo ves, que trae eso como consecuencia que el expediente se fue a juicio no se hizo el despacho saneador y esa duda esta en juicio actualmente, quien es el demandando? Ciudadana juez básicamente esos son los fundamentos por la cual se ejerció el recurso de apelación, evidentemente hay una omisión y una falta aplicación del derecho y un error en la aplicación del derecho también es todo ciudadana juez, mucha gracias…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló en contra del recurso de apelación que:

“…Como punto previo señalamos Que la decisión apelada es un acto de mero tramite efectivamente la decisión del tribunal 24 de sustanciación mediación y ejecución no toca el fondo de la controversia ni decide hecho controvertido en la causa no genera un gravamen irreparable y no impide la conclusión de la causa en efecto el tribunal de sustanciación lo que hace es en su internacionalización del caso al exponerse en el segundo despacho de saneador decide que no hay vicio procedimentales capaces de impedir la continuación de la causa por lo tanto decide que ha desechado el despacho de saneador que se ha solicitado por lo tanto solicitamos a este tribunal declare admisible la apelación presentada en este acto. En el supuesto negado que el tribunal considere que el auto apelado o la decisión apelda no es un auto de mero tramite pasamos a defender de fondo contra el recurso de apelación en este juicio la causa principal ya se celebro la audiencia de juicio le evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes quedando solamente la prueba de informe que solicito el consulado general de España al seguro social incluso se evacuo y la declaración de ambas partes por lo tanto ciudadano juez< en este caso a quedado la controversia trabada a través del libelo y la contestación y el desarrollo de su audiencia de juicio por lo tanto lo que se pretende es la modificación o reforma de libelo de la demanda si revisamos en efecto el libelo de la de demanda que da inicio a este juicio podemos observar que en la parte actora señala que inició presto servicio subordinado para la embajada de España , por lo tanto demanda al consulado en representación de aquel y posteriormente señala que supuestamente era obligar a prestar servicios en el domicilio del indeterminado coronel, quién era su jefe directo al hacerse la declaración de parte si se revisa este Tribunal regresa por la autoridad judicial la causa principal podrán notar como en la declaración de parte la ciudadana Lucila Rojas dice que donde prestaba el servicio era en el domicilio del coronel en este caso, pues lo que se requiere lo que se busca es vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa al pretender reformar el libelo de la demanda de Consulado de España no es el encargado de representar judicialmente a la Embajada de España ni a la agregaría militar ni al coronel o las personas que habitaban en su domicilio, por lo tanto es necesario presentar la falta de cualidad como en efecto hizo nuestra representadas falta de cualidad está incluso en el escrito de promoción de pruebas con lo cual es absolutamente falso, lo que señala la parte actora que le habíamos dicho que no había represente que si vamos a pagar, eso es totalmente falso, la falta de cualidad esta dada desde el inicio en el escrito de promoción de prueba, por lo tanto ciudadano juez el hecho de que la el Consulado de España pretenda como defensa de fondo agregar la falta de cualidad no es un motivo para que se pretenda buscar un segundo despacho saneador de conformidad como lo establece el 134 de la ley orgánica procesal del trabajo porque en este caso no se han dado vicios procesales determinantes que impida la continuación de la causa el alegato de la falta de cualidad de nuestra representada No es motivo para un segundo despacho saneador por lo que le solicitamos este Tribunal pues que deseche estos argumento de la parte de actora ciudadana juez la parte actora en su escrito de fundamentación se hace una serie de pregunta retórica de porque el tribunal de sustanciación no acato doctrina vinculante de la Sala de casación social pero no se hace la pregunta retórica más importante y es por qué no acató el despacho saneador que le ordenó el tribunal 42 de sustanciación mediación y ejecución cuando presentó su primera demanda en contra del Consulado General de España efectivamente ciudadana juez el abogado de la parte actora presentó el 19 de julio del 2023 esta misma libelo de demanda bajo el número AP 21 l 2023 480 y esto puede ser. Verificado por este Tribunal por vía de notoriedad judicial este libelo de demanda el mismo que estamos viendo en este juicio fue realizado por el Tribunal 42 de Sustanciación Mediación y Ejecución quien se abstuvo de admitir la demanda y declaró un extenso despacho saneador en ese libelo de demanda la demandada también era el Consulado General de España la parte autora se dio por notificada de ese despacho saneador el 3 de agosto del 2023 y le dice al tribunal que le admita el libelo de la demanda pero no cumple con su carga procesal de arreglar los vicios que él había ordenado subsanar el tribunal de forma sorprendente de ese mismo 3 de octubre del 2023, la parte actora vuelve a presentar este libelo de demanda ahora asignado con el número AP 21 l 2023521 en este caso quien conoces el tribunal 13 de Sustanciación mediación y ejecución quien no hace despacho saneador, sino que le admite la demanda y ordena, pues la notificación del Consulado General de España como parte demandada en el juicio no es solo cuando la parte actora se da cuenta que la defensa principal del Consulado General de España es presentar la falta de cualidad cuando inicia esta situación donde quiere generar un caos procesal para tratar de reformar su libelo de demanda cuando ya había transcurrido suficientemente los lazos legales para ellos es cuando a través de un intento del segundo despacho saneador cuando intenta este fue que este reforma del libelo en el fondo aquí lo que se busca es el es la reforma del libelo de la demanda ciudadanos juez , el hecho de presentar una un despacho saneador por los alegatos de fondo lo único que busca es que este tribunal se pronuncie al sobre el fondo de la controversia de la causa principal en este caso es perfectamente posible que el Consulado General de España alegue la falta de cualidad porque nunca ha sido patrono de la demandante los tribunales laborales el Tribunal Supremo de Justicia A permitidos a los trabajadores que presenten demandas en contra de las embajadas cuando las embajadas son los patrones los trabajadores y en este caso podemos mencionar perfectamente la sentencia 63 del 10/03/2023 en el caso MARIA AGUSTA TORRE VILLAVICENCIO contra la embajada de el Ecuador y también tenemos sentencias contra los consulados, por ejemplo la sentencia 341 del 03 de abril del 2010 en el caso José Antonio Díaz versus el Consulado General de Colombia los tribunales han sido claros al establecer que es el órgano mediante el cual se presto el servicio del patrono de los trabajadores en este caso incluso la fundamentación de la parte actora tiene sentencia donde se demanda al consulado o a la embajada y dependerá a quien se le presto el servicio el patrono de eso trabajadores , por lo tanto le solicitamos a este Tribunal que nos verifique que no sean detectado visión procesales del fondo que envía la constitución de la causa y adicionalmente de conformidad con el articulo 48 . Y el 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extraiga elementos de convicción de la conducta procesal que ha subido la parte actora en este juicio que no acató el primer despacho saneador y pretende a través de un refugio de un segundo despacio reformar el libelo de la demanda porque es lo que se pretende y la litis está trabada y modificando en las condiciones que lo propone la parte entonces sería vulnerable el debido proceso y el derecho a la defensa por estos motivos solicitamos que la apelación de la parte actora se declarada sin lugar y se le condene en costa a la parte actora es todo”.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 23 de enero de 2024, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta de prolongación de audiencia preliminar mediante la cual establece:

“…El Abogado NELSON RODRIGUEZ (…) de conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco al segundo despacho saneador establecido en la Ley y solicito se deje claro que el demandado en el presente caso es el Estado Soberano Reino de España (…) por cuanto no se basa en vicios procedimentales que pudiera existir en este juicio como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que desea reparar un error que cometió en el libelo; en este sentido, este Juzgado, una vez oído las partes, considera necesario dentro de tres (03) días hábiles el respectivo pronunciamiento…”..

2.- Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2024, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece:

“…IMPROCEDENTE la solicitud del segundo despacho saneador, solicitada por la parte actora…”.
3.- Al respecto la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión por cuanto considera que el juez de sustanciación, el que esta mediando tiene la posibilidad de aclarar dicha situación, es decir, levantar un acta y enviar eso a juicio, y aclarar que el demandado es la embajada, que el consulado no tiene personalidad jurídica y agregar que el demandado era el Reino de España colocarlo en el acta y enviarlo a juicio. Por su parte la representación judicial de la parte demandada considera que dicha decisión apelada es un acto de mero tramite efectivamente la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, no toca el fondo de la controversia ni decide hecho controvertido en la causa, no genera un gravamen irreparable y no impide la conclusión de la causa en efecto el Tribunal de Sustanciación decide que no hay vicio procedimentales capaces de impedir la continuación de la causa, por lo tanto decide que ha desechado el despacho de saneador solicitado, por lo tanto solicitamos a este tribunal declare admisible la apelación presentada en este acto.

4.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 264 de fecha 22 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:
“…Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
A los fines de resolver, la Sala considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29 de octubre de 2009, ordenó sanear el libelo de la demanda, por lo que en virtud del mandato de saneamiento so pena de ser declarado inamisible, la parte demandante procedió a subsanar.
El caso es que el mencionado Juzgado, declaró inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en los literales 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que consideró que no se cumplieron los extremos relativos al salario devengado mes a mes por el accionante a los efectos del cálculo de prestación de antigüedad; así como indicar con precisión, quien fue el patrono de la demandante, sobre esto último adujo que la demandante “no señaló los hechos y las razones de derecho en que se basa para invocar la solidaridad”
Contra esta decisión que ponía fin al juicio, se intentó recurso de apelación, y la Alzada al conocer el recurso ejercido, confirmó la decisión apelada que declaró la inadmisibilidad de la demanda, con base al siguiente criterio: (…)
Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de control de la legalidad, la Sala pasó a revisar la subsanación hecha por la parte actora y de su escrito se observa un desglose mes a mes del salario devengado. También en su escrito la recurrente especifica lo que considera, corresponde por la alícuota de utilidades (ver folio 29 de la primera pieza), y ya en el folio 30 de la misma pieza, la parte accionante a través de un cuadro esquemático respondió claramente a la interrogante relativa al cálculo del salario integral, donde se detalla la alícuota de utilidades y bono vacacional.
De igual manera, se observa que la demandante claramente determinó como demandados a la empresa CONFECCIONES RANCE, C.A. y por vía solidaria, como persona natural al ciudadano Joaquín Ceballos Rodríguez. Sobre esto último, cabe aclarar que de existir alguna falta de cualidad en alguno de los demandados, o de carecer de solidaridad alguna, ello sólo podría ser dilucidado en el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige...” (Resaltado del Tribunal).
5.- En razón de ello, debe señalarse que de acuerdo a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante los Tribunales del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución, la misma debe contener los requisitos señalados en dicho articulo, por lo que, si el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo 123, procederá a la admisión, en caso contrario ordenara al demandante con apercibimiento de perención que corrija su libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. De igual forma se evidencia de la jurisprudencia antes descrita que en los casos donde la parte se alegue la falta de cualidad o de carecer de solidaridad alguna, en la fase de mediación, ello sólo podría ser dilucidado en el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
6.- Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte demandada considera que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, es un acto de mero tramite, que no toca el fondo de la controversia, ni decide hecho controvertido en la causa, que no genera un gravamen irreparable y no impide la conclusión de la causa, en efecto el Tribunal de Sustanciación decide que no hay vicio procedimentales capaces de impedir la continuación de la causa, desechando el despacho de saneador solicitado.
7.- En esta orientación La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 195 de fecha 18 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, estableció:

“…Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.


Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los Jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.

El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente, o los días que comprendía la jornada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras…” (Resaltado del Tribunal).

8.- Precisado lo anterior, evidencia esta juzgadora, que en la presente causa la representación judicial de la parte actora solicito el segundo despacho saneador conforme a lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto que el Juez del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que se encontraba mediando el presente asunto, colocara en el acta de prolongación de la audiencia que la parte demandada era La Embajada, aduciendo que el Consulado no tiene personalidad jurídica, que se agregue como demandado al Reino de España y se envíe el expediente a los Tribunales de Juicio.

9.- En este sentido, esta juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, destaca que la figura del despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales, concretamente de los que tutelan tanto el contenido como la forma, son considerado ineficaz cuando el proceso es afectado por errores estructurales, derivados por ejemplo de una demanda mal elaborada, por lo que mal podría el Tribunal de la recurrida suplir la deficiencia de la parte recurrente, al establecer en el acta de prolongación de audiencia que la parte demandada es el Reino de España, cuando nunca se señaló a dicha entidad de trabajo en el libelo de la demanda, nunca fue llamado al juicio a los fines que pudiera ejercer las defensas o alegatos que considere pertinente, aunado a ello es importante señalar que tal y como ha sido sentado por la jurisprudencia supra señalada, en los casos donde la parte demandada alegue la falta de cualidad o carecer de solidaridad alguna, ello sólo podría ser dilucidado en el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta alzada declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.078, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas...”


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO