REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de julio de 2024
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-O-2024-000016
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISAAC JESUS ACOSTA CASTRO, cédula de identidad V.-19.224.012.
ABOGADO QUE ASISTE: DAVID ALEXANDER CENTENO inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 159.997.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LIGA LA RINCONADA adscrita a la CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de Mayo de 2024, el abogado DAVID ALEXANDER CENTENO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 159.997, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra LIGA LA RINCONADA adscrita a la CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA, esta acción fue distribuida al Tribunal Primero (1°) Estadal Especializado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Amparo Sobre Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido el mencionado Tribunal lo dio por recibido en fecha 16 de mayo de 2024, a los fines de su revisión y trámite.
Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, el Tribunal Primero (1°) Estadal Especializado de Primera Instancia con Competencia en Materia de Amparo Sobre Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2024 DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA JURISDICCIÓN LABORAL. En consecuencia en esa misma fecha se libró oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y una vez recibido el presente Amparo Constitucional se procedió a la distribución del mismo, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presuntamente agraviada y que en la actualidad es el Vicepresidente de la Escuela de Iniciación de Béisbol Menor “Caribeans Kids”, que la LIGA LA RINCONADA adscrita a la CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA, lo suspendió como manager de la Escuela de Iniciación de Béisbol Menor “Caribeans Kids” el día 02 de mayo de 2024, por un presunto hecho irregular que en su momento la Divisa T.B.H., en la categoría semillero -niños entre los 4 y 6 años- formuló una protesta de un juego que se realizó el 13 de abril del presente año ante la Liga, en virtud que el Manager y Técnico ciudadano Daniel Angulo quien dirige a la Divisa T.B.H., alegó que “Caribeans Kids” estaba jugando con un pelotero de forma ilegal el cual esta participando en otra liga distinta a la Liga La Rinconada, situación ésta que la liga tomo en consideración y procedió a suspender al ciudadano ISAAC JESUS ACOSTA CASTRO a pocos días de dar inicio a la semifinal del torneo por un lapso de 21 días.
Por lo que solicita le sea restituido la situación jurídica infringida y se ordene su incorporación como Manager al ciudadano ISAAC JESUS ACOSTA CASTRO, en la categoría semillero y preparatorio en la Liga la Rinconada.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
“Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en material laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, este Juzgador se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Juzgador que en la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada que en la actualidad es el Vicepresidente de la Escuela de Iniciación de Béisbol Menor “Caribeans Kids”, “que la LIGA LA RINCONADA adscrita a la CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA, lo suspendió como manager de la Escuela de Iniciación de Béisbol Menor “Caribeans Kids” el día 02 de mayo de 2024, por un presunto hecho irregular que en su momento la Divisa T.B.H., en la categoría semillero -niños entre los 4 y 6 años- formuló una protesta de un juego que se realizó el 13 de abril del presente año ante la Liga, en virtud que el Manager y Técnico ciudadano Daniel Angulo quien dirige a la Divisa T.B.H., alegó que “Caribeans Kids” estaba jugando con un pelotero de forma ilegal el cual esta participando en otra liga distinta a la Liga La Rinconada, situación ésta que la liga tomo en consideración y procedió a suspender al ciudadano ISAAC JESUS ACOSTA CASTRO a pocos días de dar inicio a la semifinal del torneo por un lapso de 21 días”.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, señaló lo siguiente:
“(..). el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes(...)”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…)Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte presuntamente agraviada haya agotado la vía ordinaria o administrativa y continúe la persistencia de la violación de los derechos constitucionales invocados.
Cabe destacar, que el procedimiento de amparo, es un procedimiento extraordinario y excepcional, el cual tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5.
Visto lo anterior, es importante señalar, que en la presente causa, la parte presuntamente parte agraviada, en su escrito de amparo constitucional, señala violaciones que vulneran sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, llama poderosamente la atención a éste juzgador, que la parte presuntamente agraviada, no acudió directamente ante el superior jerárquico de la Liga La Rinconada, estando ésta adscrita a la CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA o en su defecto ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud que en este último caso del libelo se desprende que el agraviado lo que busca es que sea restituido a su puesto como Manager de la Escuela de Iniciación de Béisbol Menor “Caribeans Kids”.
Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que la presunta parte agraviada, al pretender solicitar la restitución por esta vía de los derechos y garantías violados desnaturaliza el procedimiento mismo del amparo constitucional. Así se establece.
En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto este juzgador no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ISAAC JESUS ACOSTA CASTRO, cédula de identidad V.-19.224.012 contra la LIGA LA RINCONADA adscrita a la CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
EL JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA ALCANTARA
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