REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000473
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N V- 12.731.723.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORREA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
La presente demanda fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14/05/2024, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº N V- 12.731.723, debidamente asistido por la abogada MARÍA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525, distribuida en fecha 15/05/2024, y recibida por este Juzgado, en fecha 20/05/2024; y en fecha 22/052024, se ordenó a la parte actora subsanar el libelo, en los términos señalados en el auto que a tal efecto se dictó, en los siguientes términos:
“….Visto el anterior libelo de demanda este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstiene de admitirlo, en virtud que de la narrativa (Artículo 123, numeral 4) se desprende que el actor, Francisco Javier Arcia Tovar, manifiesta que demanda al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por accidente laboral, desempeñando el cargo de Agente de Investigación I; posteriormente señala que fue Adjunto al Jefe de los Servicios del Servicio Médico para el Personal del CICPC; igualmente en el cargo de agente de Investigación II y finalmente manifiesta que en el cargo de Detective, lo cual se evidencia al vuelto del folio 1, folio 2 y su vuelto; en tal sentido resulta necesario que defina el cargo que desempeñó en la Institución, antes de que se le otorgara el beneficio de jubilación en el año 2017; y si su condición se corresponde con la de un funcionario público policial; debiendo corregir el libelo en un lapso de dos (2) hábiles siguientes a su notificación, ello a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo contenido en la acción incoada. Líbrese boleta de notificación….”
En consecuencia, se libró la correspondiente boleta de notificación, a los fines de que en un lapso de dos (2) hábiles siguientes a la misma, corrigiera en los términos señalados; siendo que en fecha 28/05/2024, el Departamento de Alguacilazgo, remite oficio a este Juzgado, manifestando no tener jurisdicción para actuar en la dirección procesal señalada; y en tal sentido en fecha 30/05/2024 se ordena agregar a los autos, y librar nueva boleta de notificación, exhorto y oficio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, con sede en Charallave, a los fines de poner a la parte actora en conocimiento del despacho saneador; y en fecha tres (03) de junio de 2024, la parte actora debidamente asistida se da por notificada y consigna escrito de subsanación constante de siete (7) folios, solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
Ahora bien, del escrito presentado se desprende que la parte actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/07/1997, con el cargo de Agente de Investigación I, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 horas; en un horario comprendido de 24 x 48 de guardia, devengando un salario mensual de Bs. 103.950,00, como trabajador contratado a tiempo indeterminado. Que en fecha 11/02/2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., y para ese entonces, desempeñándose como adjunto al jefe de los servicios del Servicio Médico para el personal del CICPC (funciones que cumplía con el cargo de agente de investigación II, al momento de tener el accidente de trabajo), camino a su residencia, fue sorprendido aproximadamente a las 7:30 p.m., por tres sujetos, quienes le efectuaron varios disparos por la espalda, que lograron impactarlo, despojándolo de sus pertenencias y arma de reglamento. Fue trasladado hasta la clínica Paso Real, ubicada en Charallave, intervenido quirúrgicamente, realizando una laparotomía exploratoria, una laminectomía de columna (vértebras dorsales 11 y 12 ) y taracostomía en el pulmón derecho. El diagnóstico médico fue fractura de vértebras dorsales 11 y 12, con lesión medular a nivel T11-T12, lo que se traduce en una paraplejia flácida Asia A, vejiga neurogénica y pérdida de control de esfínteres; luego fue trasladadado al Hospital Miguel Pérez Carreño, para culminar el período de rehabilitación, y referido al Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rodhe, donde realizó fisioterapia y terapia ocupacional, durante 9 meses. En virtud de su diagnóstico, manifiesta que se encuentra obligado a utilizar una silla de ruedas para poder desplazarse; asimismo realizar cateterismo cada 3 o 4 horas para vaciar la vejiga. Finalmente en fecha 10 de junio de 2017, y finalmente señala que le concedieron el beneficio de jubilación, y para la fecha ostentaba el cargo de Comisario.
Asimismo, entre otros aspectos, señala que el informe de investigación estableció que en fecha 29 de marzo de 2011, se inició la misma, con motivo del accidente de trabajo, en atención a la orden de trabajo N° DIC11-0361, de fecha 28/03/ 2011, cuya documentación reposará en el expediente alfanumérico DIC 19- Ia11-0353; y para dar continuidad al procedimiento, fue atendido por la ciudadana Laura Delgado, en su condición de asesor jurídico de la demandada, a quien se le notificó e informó el motivo de la visita y se constató: la inexistencia de los delegados o delegadas de Prevención; que la entidad de trabajo incumplió con la Constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral; que el trabajador seguía laborando con el cargo de detective; que la entidad de trabajo no ha elaborado ni ha implementado un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; la inexistencia de la notificación y declaración formal del accidente de trabajo ante el INPSASEL; y la inexistencia de la investigación del accidente de trabajo por parte de la entidad de trabajo.
En tal sentido, y como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que acude a reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 129 en concordancia con el 130, numeral 3, señalando que el trabajador devengaba un salario integral diario de Bs. 13.899333 Bs/diarios, siendo su período a indemnizar de 2.190 días, es decir, 13.899333 Bs. x 2.190 días, igual a Bs. 30.439.539; y asimismo la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por concepto de daño moral, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho explanadas en el libelo. Para un total demandado de Bs. 1.330.439.539.
En este orden de ideas, se constata que la presente acción es incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARCIA TOVAR por accidente de trabajo y daño moral contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), quien en el escrito libelar señaló que al inicio de su relación laboral ocupó el cargo de agente de investigación I, y al término de la misma, cuando le concedieron el beneficio de jubilación, se desempeñaba como Comisario de la parte demandada; resultando necesario para este Juzgado, en virtud e la naturaleza de la prestación de servicio, entrar a analizar si los Juzgados Laborales son competentes para el conocimiento del presente asunto sometido a su consideración, en virtud de que es materia es de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y por ende se puede resolver tanto a instancia de parte como de oficio; ello en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tal y como lo establece el artículo 49 del texto constitucional.
En tal sentido, se evidencia que con la presente demanda la parte actora tiene por objeto las indemnizaciones por el accidente de trabajo acaecido y llevado en vía administrativa por el organismo competente, es decir, por las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por cuanto la normativa por la que se rige el mencionado Instituto se encuentra prevista en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentra el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso. Del mismo modo, señala la sentencia Nº 27 de fecha 25 de Mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INSAPSEL, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de Febrero de 2012 (caso Schlumberger Venezuela, S.A., en contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), que ratificó el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, lo anterior, y atendiendo al caso que nos ocupa, es importante traer a colación inicialmente lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”.
La transcrita disposición constitucional es la norma rectora en materia de competencia, pues al señalar el origen de la jurisdicción, nos enseña que el ámbito de actuación de esta última viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley; en consecuencia, es necesario entrar al examen y análisis de la presente demanda, y su solicitud de admisión, pues se trata de un accidente de trabajo y daño moral incoada contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, por un funcionario público policial, realizando las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar y su subsanación se evidencia que el actor, ciudadano Francisco Javier Arcia Tovar, era un funcionario involucrado con el servicio policial, y se encuentra excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, correspondiendo el régimen especial del contencioso administrativo, ya que el actor ejerció funciones en un ente público policial, como lo es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C); por lo tanto su desempeño laboral se encuentra encuadradado dentro de lo que establecen los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos.
“Objeto.
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios policiales en sus relaciones de empleo público”.
“Título VIII: Contencioso Administrativo Funcionarial.
Competencia Jurisdiccional.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Omissis…”.
Es importante destacar, que para determinar la competencia de este Tribunal Laboral para el conocimiento del presente asunto, resulta necesario definir la naturaleza de la relación de trabajo entre el actor de los derechos reclamados y la parte demandada. Al respecto, se observa que el demandante es un funcionario policial, es decir, estamos en presencia de una relación de empleo que no es ordinaria y por tanto, no estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que el servicio es prestado por un empleado que tiene condición de funcionario y su empleador es la Administración Pública; razón por la cual no hay dudas para quien aquí decide, que se trata de una relación funcionarial y en consecuencia, la reclamación (querella) del demandante es de la misma naturaleza, es decir, es una querella funcionarial. Y así se declara.
En sintonía con lo expresado, y al constatar que la prestación del servicio de la parte actora era como funcionario policial adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), queda evidenciado que nos encontramos en presencia de un funcionario público y más específicamente aún, un funcionario policial, a quien desde luego lo rige la Ley del Estatuto de la Función Policial y en lo que este cuerpo normativo no regule, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la especial condición de la prestación de su servicio. Así igualmente se desprende de los artículos que a continuación se transcriben de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.940, de fecha 07 de diciembre de 2009:
“Ámbito de Aplicación.
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que presten servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honores u honorarios.
Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial”.
“Normas supletorias.
Artículo 14. Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía”.
La mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial nada dispone acerca de la competencia jurisdiccional para conocer sobre las controversias que se susciten con ocasión de querellas funcionariales por indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, como tampoco lo hace en relación con las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. Únicamente para el caso de destitución del funcionario o funcionaria policial –que no es el caso de autos-, dispone una supletoriedad legal específica en su artículo 102, ordenando que debe procederse “conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. De modo que, ante el indicado silencio de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer una querella funcionarial como la de autos, forzoso es aplicar la supletoriedad genérica que dicha Ley contempla en su artículo 14 (antes transcrito), conforme al cual, corresponde aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la práctica es el mismo Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenado a utilizar pata los casos de destitución. Al respecto, en el encabezamiento de su artículo 95 y en su disposición transitoria primera, lo que a continuación se transcribe:
“….Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial. Querella. Iniciación.
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
“Disposiciones Transitorias: Competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En el caso de autos nos encontramos no solo en presencia de una querella funcionarial, sino que adicionalmente, dicha querella funcionarial es precisamente del tipo descrito en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual, con fundamento en la disposición transitoria primera ejusdem, aplicadas ambas normas por disposición del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde su conocimiento a los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
Así las cosas, encontramos que se trata de una querella funcionarial, consistente en la demanda de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un funcionario policial, en el marco de una relación de empleo público, regido por normas estatutarias especiales, es evidente que la competencia por la materia no está atribuida a la Jurisdicción Laboral. Y así se declara.
En abono a los argumentos anteriormente señalados, es importante, destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, estableció:
(….)
“….En este sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, tal y como se desprende de la sentencia N° 16 del 04 de mayo de 2011, publicada el 28 de junio del mismo año (caso: Denny Rafael Castro Montolla Vs. Gobernación del Estado Falcón), en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por accidente laboral contra la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, al ser considerada una querella funcionarial, tal y como se indica a continuación:
…se infiere que el querellante al ostentar el cargo de agente policial, tal condición le atribuye estatus de funcionario público, siéndole aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan:
…omissis…
El anterior fundamento legal, es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó verificado entre el (…), agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y la Gobernación de dicho estado. De lo expuesto se colige que la relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a la Sala, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén:
…omissis…
El dispositivo legal trascrito ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación del estado Falcón.
…omissis…
Aunado a lo antes razonado, se considera necesario traer a mención la sentencia Nº 6, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en fecha 26 de enero de 2010, (caso Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza del Valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), la cual entre otras cosas dispuso:
…omissis…
Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho.
…omissis…
En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada (…) contra la Gobernación del estado Falcón (Fuerzas Armadas Policiales) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide (destacados y corchetes de esta Sala).,,,”
En consecuencia, es forzoso declarar que la competencia para conocer la presente acción, incoada contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), por accidente de trabajo y daño moral, por un funcionario policial en el marco de una relación de empleo público, regulada por normas estatutarias especiales de orden público, dadas las característica de la prestación de ese servicio, y cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, atendiendo al principio constitucional del juez natural y con fundamento en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda que por concepto de Indemnizaciones por Accidente Laboral y Daño Moral, incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARCIA TOVAR en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, y se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, librando boleta de notificación, exhorto y oficio a la URDD del Estado Bolivariano, con sede en Charallave, por encontrarse fuera de la jurisdicción. Publíquese, regístrese y agréguese.
Se deja constancia que la Juez, quien preside este Juzgado se encontraba de reposo médico, expedido por el Servicio Médico, desde el día martes 04 al viernes 14 de junio de 2024, y participado a la Presidencia de este Circuito Judicial; período en el cual fue reactivado el sistema JURIS 2000, específicamente el 12 de junio 2024, procediendo desde el 17 del mismo mes y año, al ingreso de las causas y al registro de las actuaciones de los expedientes que se reprogramaron por actos no llevados a cabo y por diligencias presentadas durante el período mencionado, las cuales se trabajaron simultáneamente con los asuntos nuevos, atendiendo al orden cronológico, así coma a las ocupaciones preferentes. Asimismo que los días 02, 03, 04 y 05 de julio de 2024, no hubo despacho por resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, los tres primeros días señalados, y el último por ser día no laborable.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones, debidamente expedido por el Servicio Médico de este Circuito Judicial
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
HEIDY GUAICARA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación
LA SECRETARIA.
HEIDY GUAICARA
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