REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2024
214º Y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000024
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano NELSON TOMAS SIVIRA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.773, debidamente representado por los ciudadanos FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMUDÉZ y CARLOS ALBERTO MESA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.140.123, 103.187 y 216.041. respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL., y de los ciudadanos RUBEN ADOLFO VILLAVENCENCIO MORENO, LUISA, EMILIA GÓMEZ CARMONA, ROSA ELENA RONDON MEZA, REINALDO JOSÉ BURGOS CELLA, GABRIELA CAROLINA SALAZAR GÓMEZ y DANIEL SALAZAR GÓMEZ demandados de forma personal y solidaria, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la cédulas de identidad números, V.- 12.352.939, V.- 8.242.036, V.- 9.294.672, V.- 20.753.769, V.- 21.119.757 y V.-26.951.683, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue consignado mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2024. En fecha 17 de enero de 2024, previo sorteo celebrado por la coordinación, correspondió conocer en la fase de sustanciación al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, y en esa misma fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Sustanciador dio por recibido la presente demanda, en fecha 22 de enero de 2024 el prenombrado Juzgado admitió la demanda, y una vez cumplidos los trámites de notificación de la parte demandada, llegó la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyo acto fue fijado a las 10:00 am, del décimo (10) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la notificación del demandado. En fecha 26 de marzo de 2024, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, en la fase de mediación, a la diez de la mañana (10:00am), en la que se levantó Acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia solo la parte actora a través de su Apoderado Judicial. Dejándose constancia de la incomparecencia ha dicho acto de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, a fin de emitir pronunciamiento, éste Tribunal observa, que las consignaciones de fecha 17 de junio de 2024, suscritas por el ciudadano GREGORYS CASTILLO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dicho alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FUTBOL, C.A, y de los ciudadanos RUBEN ADOLFO VILLAVENCENCIO MORENO, LUISA, EMILIA GÓMEZ CARMONA, ROSA ELENA RONDON MEZA, REINALDO JOSÉ BURGOS CELLA, GABRIELA CAROLINA SALAZAR GÓMEZ y DANIEL SALAZAR GÓMEZ venezolanos, mayor de edad, soltero, titulares de la cédulas de identidad números, V.- 12.352.939, V.- 8.242.036, V.- 9.294.672, V.- 20.753.769, V.- 21.119.757 y V.-26.951.683, respectivamente, demandados de manera personal y solidaria; tales constancias de notificación rezan lo siguiente:
“consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FUTBOL, C.A., en su carácter de Parte: Demandada, en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) WILLIAM MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.336.277, en su condición de CHOFER de la demandada quien manifestó estar autorizado para recibir correspondencias, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 9:15 am, del día 14-06-2024. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (negrilla de este Tribunal).
“consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano(a): LUISA EMILIA GÓMEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.036, en su carácter de Demandada de Forma Personal y Solidaria, en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) WILLIAM MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.336.277, en su condición de CHOFER de la demandada quien manifestó estar autorizado para recibir correspondencias, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 9:15 am, del día 14-06-2024. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (negrilla de este Tribunal).
“consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano(a): REINALDO JOSÉ BURGOS CELLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.769, en su carácter de Demandado de Forma Personal y Solidaria, en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) WILLIAM MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.336.277, en su condición de CHOFER de la demandada quien manifestó estar autorizado para recibir correspondencias, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 9:15 am, del día 14-06-2024. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (negrilla de este Tribunal).
“consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano(a): RUBÉN ADOLFO VILLAVENCENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.939, en su carácter de Demandado de Forma Personal y Solidaria, en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) WILLIAM MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.336.277, en su condición de CHOFER de la demandada quien manifestó estar autorizado para recibir correspondencias, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 9:15 am, del día 14-06-2024. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (negrilla de este Tribunal).
“consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano(a): ROSA ELENA RONDÓN MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.672, en su carácter de Demandada de Forma Personal y Solidaria, en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) WILLIAM MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.336.277, en su condición de CHOFER de la demandada quien manifestó estar autorizado para recibir correspondencias, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 9:15 am, del día 14-06-2024. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (negrilla de este Tribunal).
“consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano(a): GABRIELA CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.119.757, en su carácter de Demandada de Forma Personal y Solidaria, en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) WILLIAM MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.336.277, en su condición de CHOFER de la demandada quien manifestó estar autorizado para recibir correspondencias, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 9:15 am, del día 14-06-2024. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (negrilla de este Tribunal).
“consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano(a): REINALDO JOSÉ BURGOS CELLA, titular de la cédula de identidad N° V-26.951.683, en su carácter de Demandado de Forma Personal y Solidaria, en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) WILLIAM MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.336.277, en su condición de CHOFER de la demandada quien manifestó estar autorizado para recibir correspondencias, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 9:15 am, del día 14-06-2024. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (negrilla de este Tribunal).
Observa este Tribunal de las consignaciones anteriormente transcritas que las notificaciones practicadas, fueron recibidas por “el ciudadano (a) WILLIAM MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° 6.336,277, en su condición de CHOFER”, en este sentido, quien suscribe considera que tal notificación no cumple con los requisitos establecido en nuestra ley adjetiva ya que según lo manifestado por el alguacil en su consignación, el mencionado ciudadano William Montes, en su condición de chofer de la demandada estaba autorizado para recibir las correspondencias, y, ante la indeterminado, impreciso, de lo mencionado, este no señaló por quien estaba autorizado, ni mucho menos señala haber realizado una llamada telefónica a fin de indicar por quien estaba autorizado, lo que podría a todas luces ocasionar prejuicios en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a la parte que se pretende notificar.
En este sentido quien suscribe se le hace necesario señalar que nuestra Ley Adjetiva Laboral consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones en este tipo de procedimientos, con la finalidad de dar garantía de defensa en el juicio, normas que no pueden de ninguna manera relajarse, por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, dado que la notificación es un acto esencial e indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le hace saber al demandado que existe una acción en su contra y que por ello se le emplaza a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; para así satisfacer los requisitos legales esenciales a las garantías constitucionales de los derechos al debido proceso, a la defensa, transparencia del proceso judicial, tenga lugar la bilateralidad de la Audiencia y las partes promuevan sus medios de pruebas, y el Juez active los mecanismos procesales de la Mediación- (negrillas y subrayado del Tribunal), el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y el Juez debe cuidar su transparencia y mantener la igualdad de las partes tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…” (Negrillas del Tribunal)
Como puede verse, la norma antes citada es clara, precisa, determinante cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
De allí que el Juez como rector del proceso y garante de los derechos de los litigantes, debe velar y garantizar, que el lugar donde se realice el acto procesal de la notificación, sea efectivamente una sede de la empresa demandada, y debe también oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal, tenga esa condición, pues de lo contrario, como se dijo anteriormente, se puede verificar fraude en la notificación. Dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquello aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representados de abogados en ejercicio.”- en igual sentido el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala Nuestra carta magna, en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Asimismo, La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Como sustento de lo anteriormente señalado, La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (la cual este Juzgado acoge como suya) estableció
“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculicen y retarden el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”(Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008, estableció que:
“… Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Subrayado, Cursiva y negrilla de este Tribunal).
De la propia narración hecha por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pudo constatarse que la forma en que fue practicada tales notificaciones en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, por cuanto quien recibió las respectivas notificaciones, fue el CHOFER, evidenciándose que el mismo no es representante de la demandada, encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, tal y como lo expresa la ley, al igual que no indicó los datos relativos de la persona que según lo autorizaba, motivo por el cual este Tribunal vista las anteriores normas y criterios jurisprudenciales trascritos, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes y cumplir con tal principio constitucional, y considerando que en el presente asunto no se cumplió a cabalidad con los supuestos señalados en la norma trascrita para el perfeccionamiento de las notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL., y de los ciudadanos RUBEN ADOLFO VILLAVENCENCIO MORENO, LUISA, EMILIA GÓMEZ CARMONA, ROSA ELENA RONDON MEZA, REINALDO JOSÉ BURGOS CELLA, GABRIELA CAROLINA SALAZAR GÓMEZ y DANIEL SALAZAR GÓMEZ demandados de forma personal y solidaria; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sustanciador, a los fines de que libre nuevos carteles de notificaciones. Por último, se ordena la entrega de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia preliminar previa solicitud ante la Oficina de Depósitos de Bienes. Se ordena librar oficio a la Oficina de Depósitos de Bienes y al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JOHELY CARMONA
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