REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-000609

DEMANDANTES: CIRA AIDA DIAZ CARIAS y MAYERLIN DEL VALLE CARIAS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.160.567 y V-16.094.199, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-12.095.805, en su carácter de viuda e hija del de cujus CESAR AUGUSTO CARIAS

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ERINIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 232.786.

DEMANDADA: TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DE ACCIDENTE LABORAL.

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 14 de junio del año 2024. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, el cual se hizo en los siguientes términos:

(…)Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, conforme se señala:

Del contenido del escrito libelar, se deriva que la presente acción versa sobre Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Legales y otros Conceptos Laborales Derivados de Accidente de Trabajo, el cual éste Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la parte señaló como su domicilio procesal lo siguiente (“…Cúa Estado Miranda…”), siendo este insuficiente, es por lo que deberá la parte actora ampliar el mismo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que en una futura notificación pueda realizarse de forma efectiva. En lo que respecta a la indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, éste Juzgado no evidencia elemento mediante la cual se corrobore en este caso el informe pericial emanado del INPSASEL, a los fines de evidenciar la indemnización calculada por dicho organismo, en tal sentido, quien suscribe considera necesario tomando en consideración lo referente en las demandadas que versan sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional, un medio a través del cual corroborar el monto de la indemnización correspondiente, así como la declaración de únicos y universales herederos.

Así mismo se deberá cumplir, con los requisitos previstos en los numerales 5° del aparte contenido del artículo 123 ejusdem; por lo que en consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante ampliar su domicilio procesal ya que el mismo es insuficiente, es por lo que éste Juzgado ordena la notificación de la parte actora ciudadanas CIRA AIDA DÍAZ CARIAS y MAYERLIN DEL VALLE CARIAS DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.160.567 y V.-16.094.199, en su carácter de viuda e hija del de cujus CESAR AUGUSTO CARIAS y/o en su apoderada judicial ERINIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 232.786, mediante Boleta de Notificación publicada en la Cartelera del Tribunal ubicada en la sede de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día hábil siguiente a que conste en autos la notificación por cartelera del ciudadano antes señalado, comenzará a correr los diez (10) días hábiles, dejando constancia que una vez finalizados éstos, comenzarán a transcurrir los dos (02) días hábiles que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y proceda a corregir el libelo de la demanda, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación ordenada.- (…)


En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Ahora bien, éste Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación en fecha 17 de junio de 2024, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil fijó el cartel de notificación en la sede del Circuito y presentó diligencia de dicha actuación en fecha 26 de junio de 2024, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días viernes (28) de junio de 2024, lunes primero (01), lunes (ocho) (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18) y viernes diecinueve (19) de julio de 2024. En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia N°380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“…lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”, (subrayado y negrillas de éste Tribunal).

De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, no cumplió con subsanar lo ordenado, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar la PERENCIÓN. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud que la parte Demandante no subsanó lo ordenado, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Legales y Contractuales y Otros Conceptos Laborales de Accidente Laboral, incoado por la ciudadana MARÍA MARTINA AGULAR DELGADO, cédula de identidad N°V-12.095.805, en contra TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A. En ese sentido, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la parte Actora, ciudadanas CIRA AIDA DÍAZ CARIAS y MAYERLIN DEL VALLE CARIAS DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.160.567 y V.-16.094.199, en su carácter de viuda e hija del de cujus CESAR AUGUSTO CARIAS y/o en su apoderada judicial ERINIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 232.786, mediante Boleta de Notificación publicada en la Cartelera del Tribunal ubicada en la sede de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día hábil siguiente a que conste en autos la notificación por cartelera de las ciudadanas antes señaladas, comenzará a correr un día continuo como término de la distancia por cuanto señalaron en su escrito libelar (Cúa Estado Miranda ), luego comenzará a correr los diez (10) días hábiles, dejando constancia que una vez finalizados éstos, se comenzarán a computar los cinco (05) días hábiles siguientes para la interposición de los recursos legales a que diera lugar; y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Primero: La PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana CIRA AIDA DIAZ CARIAS y MAYERLIN DEL VALLE CARIAS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.160.567 y V-16.094.199, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-12.095.805, en su carácter de viuda e hija del de cujus CESAR AUGUSTO CARIAS, en contra TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., Segundo: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-

LA JUEZ

ABG. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA

ABG. JOHELY CARMONA


En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JOHELY CARMONA