Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 106/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto Nº AF44-U-2003-000142
Asunto Antiguo N° 2091
En fecha 21 de marzo de 2003, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jessie Timothy Montez Arroyo, estadounidense, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.459.823, actuando en su carácter de representante legalde la sociedad mercantil LANDMARK GRAPHICS VENEZUELA, C.A., (ACTUALMENTE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.), debidamente asistido por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Méndez y Salvador Sánchez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.792, 73.344 y 44.050, respectivamente, contra la Resolución Nº L/085.12/2002 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual confirmó el reparo fiscal determinado en el Acta Fiscal D.R.M-D.A.F. 1284-0548-2001, de fecha 18 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 503686.181,00 e impuso mediante Acto Administrativo anexo s/n, multa por la cantidad de Bs 6.832.763,20, equivalente al 20% del monto del reparo fiscal, todo en materia de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000 gravables para los años 1999,2000 y 2001.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de Despacho del día 31 de marzo de 2003, dio entrada al precipitado recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2003 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se abre la causa a pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 2003,el apoderado judicial de la recurrente y la representación judicial Municipal, consignaron escrito de promoción de pruebas
En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación judicial Municipal, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 23 de septiembre de 2003, visto los escritos de promoción de prueba consignados por las partes y la oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2003, dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y se dictó auto fijando el lapso de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la recurrente y la representación judicial Municipal, consignaron en autos sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de enero de 2004, se recibió por parte de la representación judicial de la recurrente y de la representación judicial Municipal, los escritos contentivosde observaciones a los informes.
En fecha 23 de enero de 2004, este Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal difiere por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de mérito.
En fecha 28 de junio de 2018, la representación judicial de la recurrente manifestó su interés procesal en la presente causa y fijó nuevo domicilio procesal.
En fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 069/2024, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.” , mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que comparezca a darse por notificada, vencido los cuales comenzara a transcurrir el lapso diez (10) días de despacho, para que proceda a manifestar su interés en que se decida el presente recurso contencioso tributario. Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal.
En fecha 29 de abril de 2024, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2024, se efectuó cómputo por la secretaría de este Tribunal, a los fines de verificar el lapso otorgado a la recurrente, constatándose el vencimiento del lapso sin que hasta la presente fecha haya manifestado el interés requerido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, sin embargo, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.”, toda vez, que desde el 28 de junio de 2018, fecha en la cual se recibió diligencia suscrita por la abogada Mónica Viloria Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada recurrente, mediante la cual manifestó su interés procesal en la presente causa y fijó nuevo domicilio procesal, la parte actora no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso.
Por ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la Pérdida del Interés Procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.(Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela,respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme con lo anterior, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en la etapa para dictar sentencia definitiva y que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 28 de junio de 2018, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de seis (6) años.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 25 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 069/2024, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.”, a través de boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que comparezca a darse por notificada, vencido los cuales comenzará a transcurrir el lapso diez (10) días de despacho, para que proceda a manifestar su interés en que se decida la presente causa; vencido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, se procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal, conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente; y en reciente sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “BAR ASTORIA”.
Ahora bien, del cómputo de fecha 27 de junio de 2024, realizado por la secretaría de este Tribunal, se desprende que en fecha 5 de junio de 2024, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.”, haya cumplido con lo ordenado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en el presente recurso contencioso tributario, por lo tanto, se declara extinguida la presente causa por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº L/085.12/2002 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual confirmó el reparo fiscal determinado en el Acta Fiscal D.R.M-D.A.F. 1284-0548-2001, de fecha 18 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 503686.181,00 e impuso mediante Acto Administrativo anexo s/n, multa por la cantidad de Bs 6.832.763,20, equivalente al 20% del monto del reparo fiscal, todo en materia de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000 gravables para los años 1999, 2000 y 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del prenombrado Municipio y a la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.”, a los efectos procesales previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
En la fecha de hoy, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 106/2024, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
Asunto Nº AF44-U-2003-000142
Asunto Antiguo Nº 2091
LJTL/WM/ep.-
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