REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de 2024
214° y 165°


Asunto: AP41-U-2024-000011
Sentencia Interlocutoria N° 272/2024


En fecha 14 de de febrero de 2024, la Unidad Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal, escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Vicente Elías Laíno Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.969.590 en su carácter de Presidente del CONDOMINIO EDIFICIO LAÍNO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-31423936-8, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Sandra Fabiola Santi Canache y Montserrat Elizabeth Pallares Tejera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.844.465 y 6.561.100, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.778 y 32.451, respectivamente, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000149 de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 09/01/2024 a través de la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la Junta de Condominio, contra las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0433, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0434, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0435, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0436 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0437 todas de fecha 07/03/2023, notificadas en fecha 09/03/2023, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19 de febrero de 2024, este tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 11 de marzo de 2024, la ciudadana Montserrat Pallares, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.451, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia consigno copias simple del recurso contencioso tributario a los fines de su certificación y sea notificado el Procurador General de La República.

En fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal dicto auto a través del cual vista la diligencia presentada en fecha 11/03/2024 por la apoderada judicial de la contribuyente, este Tribunal deja constancia que anexa dichas copias al referido oficio de notificación y realiza la emisión correspondiente.


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en los términos que siguen:
El Proceso Contencioso Tributario a diferencia del Proceso Civil Ordinario se caracteriza por revestir un carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez y desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los Jueces Contenciosos Tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del 'auto para mejor proveer' que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. No 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia Nº 215 de la Sala Politico-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:
“La Jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos”.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales con fundamento en los artículos 286, 287 y 293 del Código Orgánico Tributario vigente, que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas el poder examinar la admisibilidad de la acción contenciosa tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia después de un tiempo excesivamente prolongado.
El juez puede, en cualquier estado y grado de la causa conforme a su amplio poder de apreciación, revisar las causales de admisibilidad, o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión. Literalmente ha señalado la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalando lo siguiente:
(…)
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. (Sentencia N° 472 de la Sala Politico-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso. Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689).
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.” (Negrillas de este Tribunal)
Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 294:
“Articulo 294: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso".
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad; y por ende, la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:
“(…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Ahora bien, en relación a los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente vinculados, pues como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
En este sentido, si se observa la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, entonces no le es dable al juez entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda o recurso, debido a que la persona que se afirma como titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para exigirlo.
Cabe señalar, el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo del año 2001, sentencia número 776, caso: Montserrat Prato, en donde se determinó que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella es inexistente o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en torno al derecho de acción.
Refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se observa que el ciudadano VICENTE ELÍAS LAINO HIDALGO procediendo en su carácter de Presidente y Administrador del CONDOMINIO EDIFICIO LAÍNO es quien interpone el Recurso Contencioso Tributario asistido por las abogadas en ejercicio Sandra Fabiola Santi Canache y Montserrat Elizabeth Pallares Tejera, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.778 y 32.451, siguiendo lo señalado por la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3241 de fecha 18 de agosto de 1983 Extraordinario, que en su Artículo 20 dispone:
“Corresponde al Administrador:
(omisis)
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
(omisis)

g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro Diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble”.
En esta misma línea de idea, la cualidad para sostener en juicio debe ser demostrada a través de medios probatorios idóneos que mostraren esa condición, estos son fundamentales y deben generar elementos de convicción que verifiquen tal cualidad, por ello, es necesario traer a colación el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que no se evidencia que la parte recurrente haya consignado el documento de condominio (a pesar que lo describió en el recurso) el cual resulta fundamental para determinar la cualidad activa que se le atribuye; es decir, el de administrador. Tampoco consta en autos alguna autorización para que el referido administrador ejerza la presente acción, sólo adjuntan dos presuntas transcripciones certificadas de las Actas de Asamblea de la Junta de Condominio números 23 y 24 de fechas 1 de febrero de 2023 y 1 de febrero de 2024 respectivamente (constante en los folios número 28 y 29 del expediente judicial); es de mencionar que, no se exhibió el libro Actas de la Junta de Condominio para constatar la transcripción exacta de las mencionadas; en consecuencia, se debe afirmar que no es suficiente consignar un medio probatorio a los fines de trasladar los hechos del mundo exterior en un juicio, sino que además se requiere que esos medios de prueba incorporen debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan con su función primordial, como es demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos (Véase también sentencias: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 628 de fecha 11 de noviembre de 2022 y Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas N°35/2020 de fecha 11 de marzo de 2020).
Por añadidura, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte actora no tenía cualidad para incoar en el presente juicio, en cuanto a que los documentos en que se fundamentan su carácter no fueron consignados junto a su recurso y no constan en autos elementos suficientes para crear convicción; en consecuencia, no logró demostrar tener la cualidad activa para actuar en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub iudice, nos encontramos que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano Vicente Elías Laíno en su carácter de Presidente del CONDOMINIO EDIFICIO LAÍNO, asistido por las abogadas en ejercicio Sandra Fabiola Santi Canache y Montserrat Elizabeth Pallares Tejera, pero no se evidencia del estudio de las actas procesales así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial que se haya consignado documento suficiente que fundamente su cualidad para actuar en el presente juicio, razón por la cual a juicio de quien decide se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, como lo es la falta de cualidad o interés del recurrente. Así se decide.
Lo anterior conlleva obligatoriamente a esta Juzgadora a declarar la falta de cualidad interés del recurrente, por estar ello estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual ha sido considerado de orden público por el Tribunal Supremo de Justicia y la cual debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, consecuencialmente a ello, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario.
II
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Vicente Elías Laíno Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.969.590 en su carácter de Presidente del CONDOMINIO EDIFICIO LAÍNO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-31423936-8, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Sandra Fabiola Santi Canache y Montserrat Elizabeth Pallares Tejera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.844.465 y 6.561.100, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.778 y 32.451, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000149 de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 09/01/2024 a través de la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la Junta de Condominio, contra las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0433, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0434, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0435, N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0436 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2023-N°0437 todas de fecha 07/03/2023, notificadas en fecha 09/03/2023, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (03) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria (a).

Aura Marina Torres Torres.

ASUNTO N°: AP41-U-2024-000011
MSDPS/AMTT/ymaz