REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de julio de 2024
214º y 165º


Sentencia Interlocutoria N° 81/2024

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado José Antonio Román Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, procede a pronunciarse con relación al acervo probatorio ofrecido en los términos que siguen:
I
MÉRITO FAVORABLE

La representación judicial de la empresa recurrente promovió el Mérito Favorable en los términos siguientes:
“En nombre de nuestra representada y conforme al principio de adquisición procesal, promovemos el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos, y en especial, hacemos valer expresamente los medios de prueba documentales, que ya cursan en autos…”. (Resaltado de este Tribunal).
Con relación a la invocación del mérito favorable de autos como un medio probatorio ha sido criterio sostenido de la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
“la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).”

Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte a la representación judicial de la promovente que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se decide.
II
DOCUMENTALES


De las documentales promovidas, se observó que cada una de ellas fueron incorporadas con el escrito libelar al momento de interponer el recurso contencioso tributario ante esta Jurisdicción, siendo ello así, se hace inoficioso relacionarlas, en razón de ello, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales las mismas ni impertinentes. Así se decide.
III
PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, Promovemos prueba de informes a SIDOR, C.A., a fin de que se sirva informar sobre los siguientes particulares:

• 1. Si, desde febrero de 2015 a junio de 2015, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A. se desempeñaba como agente aduanal de SIDOR ante la Aduana Subalterna de Matanzas, Estado Bolívar.
• 2. Si, SIDOR, suministró o no, oportunamente, dentro del lapso previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, a DHL, los documentos necesarios para registrar en el sistema automatizado SIDUNEA la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-85, correspondiente a la mercancía amparada por el documento de transporte identificado con el N° SCMFPEVPAL09614.
• 3. Si el registro tardío de la DUA N° C-85, efectuado por DHL en fecha 23 de marzo de 2015, en nombre y por cuenta de SIDOR, a fin de nacionalizar la mercancía amparada por el documento de transporte identificado con el N° SCMFPVEPAL09614, se debió a que SIDOR no instruyó, ni suministró a DHL, a tiempo, la documentación necesaria para que pudiera efectuar tal registro.
• 4. Si DHL estuvo imposibilitado de registrar dentro del lapso legal, la DUA N° C-85 correspondiente para la nacionalización de la mercancía importada por SIDOR, amparada por el documento de transporte identificado con el N° SCMFPEVPAL09614..

(…)

Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente la misma ni ilegal ni impertinente, en consecuencia, se ordena oficiar a Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) solicitando la información requerida en la siguiente dirección: Edificio Administrativo I, piso 1, Sector Tráfico e Importaciones de la Dirección de Abastecimiento de Sidor, C.A., Planta SIDOR, Urbanización Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.
IV
EXHIBICIÓN

La representación judicial de la contribuyente, promovió la prueba de exhibición de documentos requiriendo a la administración aduanera la exhibiera la comunicación bajo su custodia, y que reposa en sus archivos, por tal motivo consignó copia simple a los fines de cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido dicha representación colige lo siguiente:

-Comunicación emitida por Sidor C.A. de fecha 23 de marzo de 2015 para la Aduana Subalterna de Matanza, mediante la cual ésta informó a esa Aduana, que no suministró a DHL, a tiempo, la documentación necesaria para el registro de la DUA, con relación a la mercancía amparada con el documento de transporte identificado con el N° SCMFPEVPAL09614, solicitando se eximiera de responsabilidad a DHL por el registro tardío de la DUA C-85.

Siendo que dicha petición debe ser satisfecha con la consignación del expediente administrativo llevado por ante la administración aduanera, es el motivo por la cual, este Tribunal se le hace forzoso inadmitir la prueba en cuestión, toda vez, que el expediente administrativo que contiene la referida comunicación será requerido mediante la presente interlocutoria. Así se decide.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Este Tribunal con relación a la solicitud del expediente administrativo en el escrito de promoción de pruebas, considera oportuno señalar la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso a los fines del pronunciamiento de mérito.
En relación a ello, la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.(Resaltado de este Tribunal)
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos.
Para mayor abundamiento, el expediente administrativo constituye prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso tributario, medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes, que pudiera servir de fundamento para los contrincantes al presentar sus conclusiones escritas, o para que quien decide dilucide cualquier oscuridad que pueda presentarse al momento de dictar el fallo. En atención a lo anterior, este Tribunal ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo el envío del expediente administrativo de la contribuyente de marras el cual deberá contener la comunicación emanada de Sidor, C.A. de fecha 23 de marzo de 2015. A tal efecto, se concede un plazo perentorio de diez (10) días de despacho para que la administración aduanera remita a este Juzgado el expediente administrativo que corresponda con las actuaciones que generaron en la contribuyente impugnar el recurso jerárquico que interpusiera ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lapso que iniciará a trascurrir una vez conste en el expediente la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Así se establece.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, vencido el mismo, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa, procediéndose a librar los oficios ordenados en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,




Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa




Asunto N° AP41-U-2019-000037
IIMR/HYLO/mbb.