REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-000176.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARISELA ROSA MARTINEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.299.

PARTE DEMANDADA: ciudadano IRENEO PACHECO JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.505.122.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos (f.2-25), presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana MARISELA ROSA MARTINEZ PACHECO, contra el ciudadano IRENEO PACHECO JEREZ, en fecha 14 de febrero de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano IRENEO PACHECO JEREZ, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto su citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, el abogado de la parte actora dejo constancia del retiro del edicto de fecha 08/03/2017.
En fecha 13 de junio del 2017, este Juzgado ordeno agregar a los autos, la consignación de edictos por la parte actora en fecha 05 de junio del 2017.
El día 21 de julio de 2017, este Tribunal, ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Autónomo Integrado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informa el ultimo domicilio del ciudadano IRENEO PACHECO JEREZ.
El 27 de octubre de 2017, este Tribunal procedió agregar las resultas recibidas provenientes al Consejo Nacional Electoral (CNE).
El ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2017, manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada, por cuanto, al preguntarle al conductor de dicho transporte por la dirección suministrada me informo que no había ni calle ni sector denominado las clavellinas.
En fecha 6 de febrero de 2018, este Tribunal, comisiono a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Ravelo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
El 03 de octubre de 2018, este Tribunal ordeno agregar a los autos, oficio Nº 2017-157, proveniente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Obispo, Cruz Paredes y Alberto Ravelo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y ordeno agregar a los autos, oficio Nº 2019-122, proveniente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Obispo, Cruz Paredes y Alberto Ravelo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 11 de julio de 2024, mediante diligencia el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, solicito la devolución de los documentos originales.
Por auto de esta misma fecha, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia(...)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una

Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000183, de fecha 30 de marzo de 2012, como ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, este Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde la fecha 22 de junio de 2022, fecha en la cual Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha. Transcurriendo más de un (01) año sin que se efectuará acto de impulso procesal.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARISELA ROSA MARTINEZ PACHECO, contra el ciudadano IRENEO PACHECO JEREZ, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal admitió y libró las compulsas de citación, en este sentido, verifica este Juzgador que la parte accionante no prosiguió con el proceso para lograr la citación del demandado, ciudadano IRENEO PACHECO JEREZ.
En el presente caso, constata esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, lo que, evidenciando que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, evidencia este Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadano IRENEO PACHECO JEREZ, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgador, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de dos (02) año y un (01) mes el impulso procesal respectivo a la causa.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la Ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARISELA ROSA MARTINEZ PACHECO, contra el ciudadano IRENEO PACHECO JEREZ, antes identificado en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca.