REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2019-000053.

PARTE ACTORA: ANDRIÁN ANOTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.670.657.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ZOLANGE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564.

PARTE DEMANDADA: CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.395.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSWALDO FUEMAYOR FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.671.

MOTIVO: PATICIÓN DE COMUNIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ACLARATORIA).

-I-

Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2024, suscrita por el abogado OSWALDO FUEMAYOR FEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaro Homologada la transacción suscrita en fecha 13 de junio de 2024, por las partes que intervienen en la presente litis, en fecha 03 de julio de 2024.
En atención a esto, este Tribunal verifica luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de julio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se señaló en el encabezado de la mencionada sentencia, lo siguiente:
“ASUNTO: AP11-V-2018-000053”

Siendo lo correcto:
“ASUNTO: AP11-V-2019-000053..-”

Ahora bien, se puede verificar a los autos que se ha incurrido en un error involuntario en el encabezado de la citada sentencia, por lo que este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el Operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la Sentencia Definitiva o Interlocutoria.
En tal sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 252 eiusdem, contempla:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La doctrina de nuestro más alto Tribunal ha sido pacífica, en cuanto a que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla; en efecto, las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal
En este mismo orden de ideas, el ilustre Román J. Duque Corredor señala que:
“Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no a una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas…Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. Se trata ‘no de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
Examinado el fallo dictado en fecha 03 de julio de 2024, sobre el cual recae la aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en su encabezado, específicamente al folio cuarenta y dos (42), en la identificación del número de expediente asignado a la presente causa, que debido a un error material involuntario, esta Juzgadora indicó lo que a continuación se transcribe:
“ASUNTO: AP11-V-2018-000053”

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia ut supra, quien suscribe deja expresa constancia que su encabezado, específicamente al folio cuarenta y dos (42), en la identificación del número de expediente asignado a la presente causa, debe decir:
“ASUNTO: AP11-V-2019-000053..-”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2024. En consecuencia, queda aclarada la referida sentencia de la forma siguiente:
“ASUNTO: AP11-V-2019-000053..-”

SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2024, en el juicio que, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano ANDRIÁN ANOTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.670.657, contra la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.395.484.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, ________ (____) días del mes de julio de 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación165º.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC.



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00PM. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.



PEDRO NIETO.
AMD/PN/Yenny.