REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001240.

PARTE ACTORA: Ciudadanos CHERYL ADRIANA ACEVEDO DE LAYA y NELSON JESUS LAYA AVILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.524.333 y V- 17.120.623, respectivamente.
ABOGADA AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDE D´ELIAS GONZALEZ y SANEL J. FAJARDO PINO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.360 y 211.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.098.364 y V-24.332.452, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.301.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO


Este proceso se inició mediante libelo de demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos CHERYL ADRIANA ACEVEDO DE LAYA y NELSON JESUS LAYA AVILES, contra las ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, en fecha 25 de septiembre de 2015.


Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DALYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, con el objeto de que comparecieran a los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 12 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de los Municipios Plaza, y Zamora de Guarenas del estado Miranda. Se libró oficio y Despacho de Comisión.

El 24 de noviembre de 2015, compareció ante este Juzgado, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y consignó recibo del oficio # 0771, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ante la sede de MRW 1064 y número de cupón 1106011496-C, el centro.
El 26 de enero de 2016, compareció el abogado PEDRO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DALYN VALENTINA ROJAS HERMOSO y consignando escrito de contestación y anexos.
En fecha 01 de marzo de 2016, compareció el abogado PEDRO BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de reconvención a la demandada.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto de admisión a la reconvención y se ordenó la citación de la parte actora-reconvenida. En esta misma fecha, compareció la ciudadana MIRIAM GALLEGOS, Inpreabogado Nro. 37.363, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció el abogado PEDRO BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de abril de 2016, se recibió resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debidamente cumplida. El cual fue agregados a los autos en fecha 25 de abril de 2016.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, compareció la abogada MIRIAM GALLEGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, dándose por notificada del auto de admisión a la reconvención de la demandada, de fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, abogada MIRIAM GALLEGOS, solicitó la reposición de la causa, al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, compareció el abogado PEDRO BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas de la reconvención.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, se negó por improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en virtud que la admisión de la reconvención no versa sobre alguna causal de inadmisibilidad y que la misma cumplió con los extremos legales para ser admitida.
En fecha 27 de junio de 2016, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de fechas 08 y 15 de marzo; y 14 de junio de 2016, presentados por las partes que intervienen en la presente causa. Se ordenó la notificación de las partes, en virtud que las mismas fueran agregadas fuera del lapso.
Este Tribunal, por auto de fecha 30 de junio de 2016, dejó expresa constancia que previo cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, correspondía agregar las pruebas presentadas por las partes, en la citada fecha, por lo que, a partir del día siguiente (01/07/2016) comenzaría a computarse el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 06 de julio de 2016, compareció la abogada MIRIAM GALLEGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, y presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 25 de julio de 2016, compareció el abogado PEDRO BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y hace valer las pruebas presentadas.
Este Tribunal por providencia de fecha 23 de septiembre de 2016, emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes que intervienen en la presente litis, y se ordenó la notificación de las mismas.
En fecha 05 de octubre de 2016, la abogada MIRIAM GALLEGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció el abogado PEDRO BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y presentó tacha de testigo.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció el abogado PEDRO BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y consignó escrito de pruebas a la tacha de testigo. Las cuales fueron admitidas en fecha 01 de diciembre de 2016.
El 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado PEDRO BORGES, presentando escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2017, comparecieron las abogadas SANEL JOSEFINA FAJARDO PINO y MARIAM E. GALLEGOS R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora-reconvenida, consignando escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, contenida en la reconvención de la demanda.
El 05 de octubre de 2017, la abogada MIRIAM GALLEGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, se dio por notificada de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el abogado PEDRO BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, dándose por notificado y apelando de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y se remitió el expediente mediante oficio Nro. 0527-2017, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora, abogada HAIDE D´ELIAS GONZALEZ, se dio por notificada del abocamiento del Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar.
En fecha 18 de diciembre de 2023, comparecieron las ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, debidamente asistidas por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, parte demandada, y la ciudadana CHERYL ADRIANA ACEVEDO DE LAYA, debidamente representada por la ciudadana HAIDE D´ELIAS GONZALEZ, parte actora, mediante la cual consignan escrito de convenimiento.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, se ordenó la notificación vía electrónica del ciudadano NELSON JESUS LAYA AVILES, parte actora en la presente causa, de la transacción presentada en fecha 18 de diciembre de 2023.
El secretario para la fecha, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, el 22 de febrero de 2024, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte actora, ciudadano NELSON JESUS LAYA AVILES.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció el ciudadano NELSON JESUS LAYA AVILES, debidamente asistido por la abogada HAIDE D´ELIAS GONZALEZ, mediante la cual señaló darse por notificado, estar de acuerdo y aceptar en todos los términos la transacción de fecha 18 de diciembre de 2023.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2024, compareció la abogada HAIDE D´ELIAS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó sea homologado la transacción.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, las partes de este proceso consignaron escrito de Transacción.

Este Juzgado, para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, dispone los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.

En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:

‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).



De la lectura de las normas y criterio antes transcritos de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la parte actora, ciudadana CHERYL ADRIANA ACEVEDO DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.524.333, se encuentra debidamente asistida por la abogada HAIDE D´ELIAS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.360; y el consentimiento expreso del ciudadano NELSON JESUS LAYA AVILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.120.623, debidamente asistido por la abogada HAIDE D´ELIAS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.360; lo cual consta en la referida Transacción Judicial, suscrita en fecha 18 de diciembre de 2023, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual riela desde el folio quinientos treinta y ocho (538) al quinientos cuarenta y dos (542) del presente expediente y la aceptación expresa del ciudadano NELSON JESUS LAYA AVILES, de fecha 21 de febrero de 2024, la cual riela a los folios quinientos cuarenta y nueva (549) al quinientos cincuenta (550).

Por su parte, las ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.098.364 y V-24.332.452, respectivamente, parte demandada en la presente causa, se encuentran debidamente asistidas por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.301; lo cual consta en la Transacción Judicial, suscrita 18 de diciembre de 2023, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual riela desde el folio quinientos treinta y ocho (538) al quinientos cuarenta y dos (542) del presente expediente.


Considerando lo anterior, este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción realizada entre los ciudadanos CHERYL ADRIANA ACEVEDO DE LAYA y NELSON JESUS LAYA AVILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.524.333 y V- 17.120.623, respectivamente, y Ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.098.364 y V-24.332.452, respectivamente, presentada en fecha 18 de diciembre de 2023, y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha presentada en fecha 18 de diciembre de 2023, entre la ciudadana CHERYL ADRIANA ACEVEDO DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.524.333, y la aceptación expresa del ciudadano NELSON JESUS LAYA AVILES, de fecha 21 de febrero de 2024 y las ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.098.364 y V-24.332.452, respectivamente

SEGUNDO: se ordena el LEVANTAMIENTO la medida de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 23 de noviembre de 2015, y participada mediante oficio Nro. 0796-2015, de esa misma fecha, sobre el inmueble que a continuación se determina:
"Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 0703, ubicado en el piso 7 del Bloque No. 38, Edificio No. 1 ubicado en la Urbanización MENCA DE LEONI, en Guarenas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificado con la cédula Catastral N° 15-17-01-U01-009-017-038-001-007-003; tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70M2). Consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios, cocina-lavadero, baño y balcón. Sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento No. 0603; TECHO: con piso del apartamento No. 0803; NORTE: Con pared que da al apartamento No.0704; SUR: Con pared que da al apartamento No. 0702; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con pasillo común de circulación del Edificio. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 1,139%"
Dicho inmueble le pertenece a las ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.098.364 y V-24.332.425, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2006, inscrito bajo el No. 14, Tomo 27, Protocolo Primero.”

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___________ (______) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACC.,



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,



PEDRO NIETO.

AMD/PN/Yenny