REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2018-000053.
PARTE ACTORA: ANDRIÁN ANOTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.670.657.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ZOLANGE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.395.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSWALDO FUEMAYOR FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.671.
MOTIVO: PATICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
- ANTECEDENTES -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoada por la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA, contra la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2019, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente. (f. 01 al 93).

En fecha 12 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f.95).
En fecha 05 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva. (f.248).
Mediante fecha 02 de octubre de 2022, se recibió expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2019-000053, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 27 de septiembre de 2022, por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo en fecha 13 de octubre de 2022, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se aboco al conocimiento de la presente causa (f.417 y 418).
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria y ordenó la designación del Partidor. (f.572 al f.590).
En fecha 13 de mayo de 2024, este Juzgado fijó al Décimo (10°) Día de Despacho Siguiente, para que tenga lugar el acto del partido, asimismo en fecha 06 de junio de 2024, se designó como partidor a la ciudadana MARIELA ESCOCIA MENDOZA, inscrita en el colegio de administradores bajo el Nro. 1070. (p2. f.21 y f.25).
En fecha 13 de junio de 2024, comparecieron por ante este tribunal, la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del presente juicio y el abogado OSWALDO FUEMAYOR FEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de transacción celebrado de mutuo acuerdo. (p2. F.32 al f.40)
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; tiene facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, como lo señala en el poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de febrero de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 17, folios 146 al 148, del libro autenticado llevado por esa notaria, por otro lado, la parte demandada, abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, apoderado judicial de la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, actuando de conformidad con el poder otorgado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, municipio Libertador bajo el Nro. 2, Tomo 18, folios del 9 hasta el 8, de fecha 06 de junio de 2023.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción realizada por los abogados ZOLANGE GONZALEZ COLON y OSWALDO FUEMAYOR FEO, apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, de fecha 13 de junio de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 13 de junio de 2024, por las partes actuantes en este proceso, parte demandante, ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, representado por su apoderada judicial, abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564; y parte demandada, ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, representada por su apoderado judicial, abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.671.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes en la presente decisión, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386 del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (_______) día del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (__________ a.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.