REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000042.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.857.093.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR Y RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 84-A Sgdo; y ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.850.023.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 31 de julio de 2024, presentada por los abogados NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR Y RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, apoderados judiciales del ciudadano WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, antes identificado, contra la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A., y el ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI.

En fecha primero (1º) de agosto de 2024, este Tribunal le da entrada, ingreso y su anotación en los libros respectivos. Asimismo, mediante diligencia de esta misma fecha, el abogado RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, desistió de la presente acción.




-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 25 de la de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del Procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin prejuicio del que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” (Negrillas del Tribunal).

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento del procedimiento, celebrado por el solicitante, en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por la parte accionante y contar con la facultad expresa para ello. En este sentido, se observa que el abogado RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.020, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, en fecha 01 de agosto de 2024, formuló el desistimiento del procedimiento. Esta Sentenciadora, en virtud, de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que los ciudadanos antes mencionado, tienen facultad para plantear el referido desistimiento, en atención en lo pautado en el artículo 264 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda por estar ajustado al derecho la homologación al desistimiento del procedimiento, ejecutado por la parte accionante, en atención al artículo 25 de la de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.




- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PRECEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuado por el abogado RAMÓN SOLORZANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.020, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, en fecha 01 de agosto de 2024, en la acción que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano WINSTON SPENCER GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de idadtidad Nro. V-6.857.093, contra la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA Y RECEPTORÍA DE TINTORERÍA INVERSIONES DA WILLIAM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 84-A Sgdo; y ciudadano WILLIAM TONY STANSU BONELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.850.023.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,

PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

PEDRO NIETO
AMD/PN/David Licona.
Exp. N° AP11-O-FALLAS-2024-000042.
ACCION DE AMPARO/Int. Def