REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______ de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001008.-
Visto el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, presentado en fecha 13 de junio de 2024, por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 226.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., parte actora en la presente causa; así como el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, suscrito por el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZALEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSE GARCES RODRIGUEZ, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS. Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada, en el capítulo I, de su escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, se opuso a la prueba marcada con la letra “K”, referente a las pruebas documentales Providencia Administrativa número 17, de fecha 20 de noviembre del año 2014, y Providencia Administrativa número 589, del día 08 de diciembre del 2010, por considerar que las mismas son impertinentes.
Ahora bien, en el caso específico de la oposición realizada por la representación judicial de la parte co-demandada, este órgano jurisdiccional aprecia que las consideraciones expuestas al momento de formalizar su oposición a las prueba promovidas por la parte actora, lo fundamentó en que la mismas son impertinentes e inoficiosas.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por la Magistrado Ponente, Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. N° 2012-1004, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)”.-

En este orden de ideas, a criterio de esta sentenciadora los citados medios probatorios, son pertinentes, es decir, su promoción pudieran guardar relación directa con lo debatido en este juicio, deberá ser determinado al momento en que se decida el fondo de esta controversia. Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZALEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSE GARCES RODRIGUEZ, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandada, en el capítulo II, de su escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, se opuso referente a las pruebas de Exhibición de Documentos, por considerar que la misma es impertinente e inoficiosa.

Ahora bien, en el caso específico de la oposición realizada por la representación judicial de la parte co-demandada, este órgano jurisdiccional aprecia que las consideraciones expuestas al momento de formalizar su oposición a la prueba promovida por la parte actora, lo fundamentó en que la misma es impertinente e inoficiosa.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por la Magistrado Ponente, Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. N° 2012-1004, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)”.-


En este sentido, esta Juzgadora, observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.

En este orden de ideas, a criterio de esta sentenciadora el citado medio probatorio, es pertinente, es decir, que su promoción pudiera guardar relación directa con lo debatido en este juicio, según lo expone la parte actora conforme fue alegado en el escrito de promoción de prueba, que refiere a los alegatos y hechos que son objeto de demostración en la presente causa, y deberá ser determinado al momento en que se decida el fondo de esta controversia. Por lo tanto, corresponderá a este Tribunal en la etapa decisoria determinar su valor probatorio a los efectos de este proceso judicial, por ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZALEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSE GARCES RODRIGUEZ, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS, y ASÍ SE DECIDE.-

RESUELTA LA OPOSICIÓN PASA ESTE TRIBUNAL A EMITIR PRONUNCIONAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PARTE ACTORA, ABOGADO CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA.

PRIMERO: En relación a las pruebas documentales, promovidas en el capítulo I y II, del escrito de promoción de pruebas:
1. Original de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra marcada con las letras que van desde “A” hasta la “G” (f.18 al 57).

2. Copia Certificada del Título de Propiedad, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., marcada con la letra “H”.

3. Documento Original del Plano de Levantamiento Topográfico, marcada con la letra “I”.

4. Original de la Cédula Catastral, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., marcada con la letra “J”.

5. Original Providencia Administrativa Numero: 17, marcada con la letra “K”.
Respecto de las probanzas documentales antes indicadas con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Con respecto a la prueba de exhibición de documento, promovida en el capítulo IV, del escrito de pruebas de la parte actora, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
Acta del 19 de agosto del 2021, presentada en el capítulo I, de la contestación de la demanda, marcada con la letra “L”.
1. Comunicado, presentada en el capítulo I, de la contestación de la demanda.
2. Autorización, para ingresar por el Consejo Comunal y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena la intimación a la parte co-demandada, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZALEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSE GARCES RODRIGUEZ, DISLIANYIS CARLIN MELENDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.922.276, V-17.948.774, V-27.374.943, V-24.664.181, V-25.306.919, V-29.553.888 y V-27.967.650, respectivamente, para que comparezca bajo apercibimiento, ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), QUINTO (5) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
CUARTO: Del mérito favorable de autos, en aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción, el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la Sentencia Definitiva por ser parte integrante del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal, y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PARTE CO-DEMANDADA, ABOGADO RUBEN JOSE DURAN MORILLO.
PRIMERO: Del mérito favorable de autos, en aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción, el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la Sentencia Definitiva por ser parte integrante del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Respecto, a la prueba de Informe, promovida en el capítulo II, en el escrito de promoción de prueba de la parte co-demandada, mediante la cual solicita oficiar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la comisión Presidencial del año 2011, y la vicepresidencia de las comunas para que informe a este Juzgado Segundo de Primera Instancia los siguientes particulares:
1. Si el galpón, llamado “Héroes de Carapa”, conocido también como la “La Hojilla”, ubicado en la 4ta Calle de Carapa, Sector Industrial La Vima, Galpon Nº 46, Carapita-Antimano, donde anteriormente se redactaba el Periódico La Hojilla, luego comenzó a cumplir función por varios años como refugio de damnificados, por medio de la presente informe en que condición el Estado Venezolano tomo los espacios ya mencionados.
2. Si existe un acto administrativo o solo por Decreto Presidencial se tomaron los espacios que sirvieron de refugiados.

Antes de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.-

Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por la Magistrado Ponente, Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, exp. N° 2012-1004, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)”.-

Sobre este particular, Esta Juzgadora, se pronunció sobre la oposición realizada por la co-demandada, declarándose IMPROCEDENTE. Asimismo, en el caso específico de la prueba de informe promovida, este Órgano Jurisdiccional constata, que se ha verificado lo inconducente del medio probatorio, en vista de que no es el medio idóneo para acreditar el hecho que se pretende demostrar, por lo tanto, esta Juzgadora NIEGA la citada prueba de Informe, por ser inconducente, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Con respecto a la Prueba de Informe, promovida en el capítulo II, del escrito de pruebas de la parte co-demandada, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda oficiar a:
1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, ubicado Av entre 2da y 3era Av de las Delicias, Edif Torre Incimar Centro de Economía Comunal Manuelita Sáenz, Piso del 1 Al 7, Blvr. de Sabana Grande, C.C.P Manuelita Sáenz, para que, remita a la brevedad posible información a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre los siguientes particulares:

• Si existe una data de las personas en su condición de damnificados o refugiados fueron llevados y entregados tales espacios como el galpón Nro. 46, llamado “Héroes de Carapa”, conocido también como la “La Hojilla”, ubicado en la 4ta Calle de Carapa, Sector Industrial La Vima.
• Condiciones en que se encuentra este galpón Nº 46, identificado Galpones de Carapita identificados con la Cédula Catastral Nro. 01-02-U01-003-009-006-000-000-000, de un Área de Terreno de Un mil sesenta metros cuadrados (1.060,00 mtrs2) y un área de construcción de novecientos sesenta con noventas metros cuadrados (990 mtrs2).
• Si el galpón, llamado “Héroes de Carapa”, conocido también como la “La Hojilla”, ubicado en la 4ta Calle de Carapa, Sector Industrial La Vima, Galpon Nº 46, Carapita-Antimano, si funcionaba desde año 2011, los galpones de Carapa, donde anteriormente se redactaba el Periódico La Hojilla, luego comenzó a cumplir función por varios años como refugio de damnificados.-

2. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CORPOELEC), ubicado en Sede Mppee, Av. Vollmer Caracas, 1050, Distrito Capital, a objeto de remita a la brevedad posible información sobre los siguientes particulares:
• El Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y los Movimientos, cancelaba el servicio de electricidad, del galpón Nº 46, identificado Galpones de Carapita identificados con la Cédula Catastral Nro. 01-02-U01-003-009-006-000-000-000, de un Área de Terreno de Un mil sesenta metros cuadrados (1.060,00 mtrs2) y un área de construcción de novecientos sesenta con noventas metros cuadrados (990 mtrs2).
• Bajo que figura jurídica se encontraban ocupado mencionado galpón, y sumían el pago del servicio.

3. A LA COMISIÓN PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS EN CASO DE EMERGENCIA O DESASTRE NATURALES (COPEDRIG), ubicado en Antiguo Radio City, Caracas, 1050, Distrito Capital, a objeto de que remita a la brevedad posible información sobre el siguiente particular:
• Informe las condiciones por lo que fue tomado galpón Nº 46, identificado Galpones de Carapita identificados con la Cédula Catastral Nro. 01-02-U01-003-009-006-000-000-000, de un Área de Terreno de Un mil sesenta metros cuadrados (1.060,00 mtrs2) y un área de construcción de novecientos sesenta con noventas metros cuadrados (990 mtrs2), desde el año 2011, funcionaba como refugios a los damnificados por desastres naturales y bajo que figura jurídica presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, tomo los espacios anteriormente descritos. Líbrense oficios correspondiente.-
¬CUARTO: En lo referente a la prueba testimonial promovida en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación, para lo cual se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que rindan declaración, los ciudadanos:
1. CARLOS ADELFO PRIETO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.401.808.
2. YURI CAROLINA TORRES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.662.649.
3. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.252.141.
4. LUZMELIS PEREZ RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.523.347.
5. NANCY ENRIQUETA BOLIVAR SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.116.262.
6. ARTURO RAFAEL APONTE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.029.059.
7. MARCOLINA DAVILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.264.315.
8. DANYS RAMON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.031.304.
9. LUIS ALFREDO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.510.483.
10. DIANA CAROLINA VILLASMIL RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.522.685.
11. ELSI MARISELA UZCATEGUI NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.374.571.
12. VALENTIN ANTONIO TROMPETERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.066.204.
13. YEISY LORENA VIVAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.394.346.
14. ISMAEL MENDEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.027.162.
Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes del escrito de pruebas y del presente auto de admisión de las pruebas, una vez conste en autos, se procederá a librar el oficio y Despacho de Comisión correspondiente, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
En esta misma de fecha de deja constancia que se libraron los oficios correspondiente y boleta de intimación. Asimismo, se insta a la consignación los fotostatos para librar el oficio y despacho de comisión, para evacuar la prueba testimonial.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.