REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,02 de julio de 2024
214º y 165°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000320
PARTE ACTORA: DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 2005, bajo el número 64, Tomo 1180-A, modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de febrero de 2007, inscrita ante el citado Registro de Comercio, el día 08 de marzo de 2007, bajo el número 43, tomo 1525-A, representada por sus Directores Principales, ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, YUBIRIS CORONADO GARCIA y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.000, 30.065 y 43.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTRELLA GARZON JAMSZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.998
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER PIPKIN, EDDY MENDEZ NARANJO y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.824, 32.121 y 66.393, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Aclaratoria)
-I-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de octubre de 2023, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, parte demandada en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, por cuanto la misma ha sido propuesta en contra de sujetos que no conforman la parte actora en el presente juicio. Asimismo se advirtió a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que se haga, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual solicitó aclaratoria o ampliación de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, este Juzgado advirtió a las partes que una vez conste en autos la notificación de la parte actora, este Juzgado pasaría a emitir pronunciamiento con respecto a la aclaratoria o ampliación solicitada.
Así las cosas, por diligencia de fecha 20 de junio de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora.
Y en fecha 28 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada pidió al Tribunal que se pronuncie con respecto a la anterior solicitud de aclaratoria.
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse respecto a lo antes solicitado, relativo a la aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 04 de octubre de 2023, previo las siguientes consideraciones:
DE LA TEMPESTIVIDAD
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad de la solicitud y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no, en tal sentido, evidencia quien aquí suscribe que la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 05 de octubre de 2023, cuando aún no se encontraba verificada la notificación de la parte actora, sin embargo este Juzgado tiene por válida dicha solicitud de aclaratoria o ampliación, siguiendo el criterio jurisprudencial atinente al ejercicio de los recursos de manera anticipada. Y así se decide.
DE LA ACLARATORIA
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a lo antes solicitado, contentivo a la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 04 de octubre de 2023, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este sentido, en sentencia nro. 2601 del 16 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Así pues, de la lectura del fallo anteriormente citado se desprende que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; en tal sentido, no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión.
Dicho lo anterior, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 05 de octubre de 2023, por medio del cual solicitó la aclaratoria o ampliación del fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2023, que declaró inadmisible la reconvención, alegó lo siguiente:
“En efecto, como se lee en el citado párrafo de la providencia del día de ayer, el Tribunal, previas las consideraciones que estimó pertinente formular, CONCLUYÓ Y RESOLVIÓ DE MANERA EXPRESA Y PRECISA: “... NEGAR EL PEDIMENTO MEDIANTE EL CUAL LA DEMANDADA RECONVINIENTE PRETENDE AGREGAR AL PROCESO LOS CIUDADANOS SUPRA SEÑALADOS…” (léase: FLASZ y GRUSZKA), por considerar que son: “… personas distintas al actor primitivo, a saber la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG C.A.,quien es la actora reconvenida...” (SIC), dicho lo cual remató el párrafo declarando: “ASI SE ESTABLECE”.
Luego, resulta evidente que en el texto de la providencia del 4 de octubre de 2023, aparecen al mismo tiempo dos (2) decisiones sobre un mismo asunto que se muestran ciertamente contradictorias y excluyentes entre sí, dado que en UNA, se niega la inclusión en la reconvención de los ciudadanos IGOR FLASZ y RAFAEL GRUSZKA, determinándose que es solo la actora primitiva DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A. LA ACTORA RECONVENIDA mientras que en LA OTRA, en sentido no solamente diverso sino opuesto a la anterior, se resuelve declarar inadmisible la reconvención bajo la consideración manifiestamente ERRÓNEA –y distorsionadora de las actas procesales – de que fue: “… PROPUESTA EN CONTRA DE SUJETOS QUE NO CONFORMAN LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO…”, dando a entender con ello, contra el tenor expreso del escrito de litisconsorcio y reconvención presentado, que la parte actora DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG C.A., no fue reconvenida, lo que aparte de falso y carente de sentido, se muestra contradictorio con lo asentado en la propia motiva de la providencia, donde el Tribunal hizo constar una vez tras otra que LA RECONVENCIÓN que propuso la demandada ESTRELLA GARZON JAMSON, la dirigió contra la accionante en el juicio sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., y la extendió además -Y ESE ES EL PLUS QUE ENTENDEMOS LE PARECE INADMISIBLE AL JUEZ-, contra los socios administradores de ésta, señores IGOR FLASZ y RAFAEL GRUZKA como responsables solidarios.
En vista pues de que la referida providencia se muestra OSCURA Y CONTRADICTORIA en torno a si lo que resolvió fue excluir de la reconvención a los ciudadanos FLASZ Y GRUSZKA, por considerarlos terceros, y admitirla respecto de la actora DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG C.A., -lo que luce más cónsono y coherente con los motivos y la jurisprudencia que allí consignó-, o si por el contrario, para inexcusable inmolación del derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, decidió INADMITIR LA RECONVENCIÓN también respecto de la parte actora, para lo cual -advertimos- no aparece motivación de hecho ni de derecho en la providencia, es por lo que ocurro respetuosamente ante ese ilustre Tribunal para solicitarle, en obsequio de los principios de certeza y de seguridad jurídica, se sirva dictar una ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA REFERIDA DECISIÓN del 4 de octubre de 2023, de conformidad con lo que establece al efecto el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, del caso de marras se evidencia que la parte demandada interpuso reconvención contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG C.A., y en forma solidaria y conjunta contra sus Directores y socios, ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, y al efecto este Juzgado en la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria o ampliación señaló que no es posible plantear reconvención contra estos últimos ciudadanos, pues la misma opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y no puede proponerse contra quien en definitiva no es parte en el proceso, sin embargo el Tribunal finalmente declaró inadmisible dicha reconvención, cuando lo correcto era admitirla únicamente en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., parte actora en el presente proceso. Razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN solicitada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo en consecuencia admitirse la reconvención propuesta por dicha representación judicial contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., por cuanto la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la parte actora reconvenida, sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A.,para que dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm., comparezca ante la sede de este Juzgado, a dar contestación a la reconvención propuesta, sin necesidad de la presencia de la parte demandada reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la ampliación del fallo de fecha 04 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ADMITE la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., por cuanto la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la parte actora reconvenida, para que dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm., comparezca ante la sede de este Juzgado, a dar contestación a la reconvención propuesta, sin necesidad de la presencia de la parte demandada reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal. Tómese la presente ampliación como parte de la sentencia antes mencionada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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