REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000040

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AMALIA ROSA BECERRA ARAUJO,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.500.448.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE PRESUNTAAGRAVIADA: LUIS ALLEGRI ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-4.810.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.837.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BEATRIZ CRISTINA NUNES DE CARVALHO, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.212.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Pronunciamiento sobre la admisibilidad)

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 18 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la representación judicial de la ciudadanaAMALIA ROSA BECERRA ARAUJO, parte presuntamente agraviada, contra la ciudadana BEATRIZ CRISTINA NUNES DE CARVALHO.
Efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual lo dio por recibido en fecha 19del presente mes y año.
Ahora bien, de la revisión del escrito de amparo se desprende que la accionantemanifestó los hechos que se exponen a continuación:
Que la ciudadanaAMALIA ROSA BECERRA ARAUJO, es propietaria de un apartamento ubicado en el parcelamientoTurumo, Quinta MERCHI, calle Los Palos, parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, signado como No. A-2, que forma parte de una infraestructura mayor de cinco (05) apartamentos, signados como A-1. A-2, A-3, A-4 y A-5, vendidos todos, quedando deshabitado únicamente el signado como A-4.
Que en el año 2017, por necesidad del líquido vital para consumo humano (agua), y dada la escasez de este, se vieron en la necesidad de colocar cuatro (04) tanques tipo cilíndricos en el estacionamiento de la bienhechuría, estando todos los co-propietarios en conocimiento de esto, sin que los mismos causen alguna perturbación a la comunidad residente del lugar.
Que, desde hace siete (07) meses, la ciudadana BEATRIZ CRISTINA NUNES DE CARVALHO, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNÁNDEZ, quien fuera propietaria de los inmuebles antes identificados, los cuales ya se encuentras vendidos, y es de su propiedad únicamente el inmueble signado como A-4, y que está ubicado en la parte superior, piso uno de la edificación, el cual -según su decir- no se encuentra perturbado.
Que en fecha 20 de junio de 2024, en horas de la mañana, la ciudadana antes señalada procedió, de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional, a llevar a terceras personas a la vivienda de su poderdante, las cuales destrozaron tuberías y desmontaron los cuatro (04) tanques, ocasionando la pérdida de cuatro mil (4.000) litros de agua, quedando quedaron totalmente inoperativos dos de ellos, para el depósito y suministro de agua para el consumo de las familias residentes.
Que no continuaron con la destrucción y desinstalación de los mismos dado que hizo acto de presencia una comisión de la Policía Municipal del Municipio, con sede en el Coliseo de la Urbina, quienes ordenaron la paralización del procedimiento que se estaba llevando a cabo, motivado a que las ciudadanas BEATRIZ CRISTINA NUNES DE CARVALHO y la presunta abogada ANGELICA ARRAIZ HIDALGO, no tenían una orden para tales efectos.
Manifestó, que la precitada ciudadana no es propietaria ni inquilina de alguno de los apartamentos.
Que la ciudadana ut supra señalada, en la audiencia de conciliación, llevada a cabo en fecha 02 de mayo de los corrientes, a la 1:03 pm, en la sede de la Fiscalía Municipal Cuarta, expuso que los ciudadanos habían colocado un tanque en la propiedad que estaba en venta y quitaron consigo una reja cuya acceso es de dicha propiedad, y solicito con ello la remoción de los tanques para deposito sin ser dueña, ni inquilina, como tampoco lo es de su poderdante.
Que en fecha 19 de septiembre de 2023, fue colocada una reja, por el ciudadano identificado como ALESANDRO ISIDORO SANCHEZ HERNANDEZ, en compañía de la antes citada ciudadana, sin habérsele notificado a los habitantes co-propietarios, violando de tal forma el derecho de propiedad.
Que, por cuanto el apartamento A-4, se encuentra deshabitado, no está siendo perturbado por los tanques cilíndricos de agua, por no encontrarse en el área correspondiente al señalado apartamento.
Que el único derecho para el apartamento signado como A-4, es el acceso peatonal por el estacionamiento, del cual no le corresponde puesto alguno, según lo indicado en el titulo supletorio de la vivienda.
Que en fecha 16 de julio de mismo año, los co-propietarios se vieron en la necesidad de reparar las tuberías dañadas de los tanques cilíndricos para almacenamiento de agua y distribución de la misma, reubicando los tanques.
Que, por lo anteriormente expuesto solicita a este Juzgado se admita la presente acción de amparo constitucional se tramite y sea sustanciada conforme a derecho y que declare con lugar la misma y en consecuencia, sean restablecidos los derechos infringidos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrados como han sido los hechos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la situación jurídica infringida alegada por el accionante consiste en el derecho de uso, goce y disfrute que indica tiene su poderdante, ciudadana AMALIA ROSA BECERRA ARAUJO, sobre elapartamento distinguido No. A-2, ubicado en el parcelamiento Turumo, Quinta MERCHI, calle Los Palos, Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, del estado Miranda. Derecho que le corresponde según contrato de compra-venta, siendo vulnerado su derecho de disponer, usar y gozar de su propiedad, por las ciudadanas BEATRIZ CRISTINA NUNES DE CARVALHO y la presunta abogada ANGELICA ARRAIZ HIDALGO, quienes presuntamente procedieron a destrozar las tuberías y desmontar dos de los cuatro tanques propiedad de los dueños de los apartamentos encontrados en tal edificación, permitiendo el ingreso de terceras personas quienes colaboraron con las complicaciones ocasionadas.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho de propiedad.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso de autos quien aquí decide observa que ante los hechos narrados en su solicitud de amparo, de los cuales se desprende que la misma ha sido perturbada en la posesión del inmueble, la misma cuenta con la vía ordinaria interdictal prevista en el Artículo 783 del Código Civil, relativa al interdicto de despojo o restitutorio, para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, mediante el ejercicio de la querella interdictalde amparo prevista en el Artículo 782 del Código Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión de la cual alega está siendo perturbada por la presunta agraviante, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declaraINADMISIBLE la acción de amparo propuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial de la ciudadanaAMALIA ROSA BECERRA ARAUJO, contra la ciudadana BEATRIZ CRISTINA NUNES DE CARVALHO, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro(2.024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE


ARVD/JLCP/Elsy.