REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000728.
Parte Demandante: JUANA YSABELLA NAVARRETE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.037.837, quien representa a su hija, ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.761.161.
Apoderados Judiciales: Abogados Ruth Ron Navarrete y Reinaldo Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 127.554 y 30.099, respectivamente.
Parte Demandada: ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.682826, V-6.908.406 y V-7.884.084.
Apoderados Judiciales de ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE: Abogados Teresita Rodríguez de Walter, Ovidio Pérez Prada y Nerenst Abraham Walter Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.260, 23.241 y 224.529, respectivamente.
Abogado asistente de KATRINA BERNARDA BALAGUE y FELISA AIZA BALAGUE: Abogado Fernando Celestino Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.573.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Aclaratoria).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 27 de mayo de 2024 y, a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria por el Abogado Reinaldo Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, antes identificada, parte actora en el presente juicio, se observa que el fallo del cual se solicita la aclaratoria fue publicado fuera de su oportunidad legal, siendo que en la primera oportunidad en la que compareció la representación judicial de la parte actora, éste se dio por notificado de la sentencia en nombre de su mandante y en el mismo acto solicitó dicha aclaratoria, ratificando su solicitud en fecha 08 de julio de 2024, por lo que deberá considerarse como tempestiva la misma. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que dicha solicitud se planteó en los siguientes términos:
“…Ratifico la diligencia de fecha 11 de junio de 2.024 y doy por reproducido su pedimento, de dar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo del 2.024 y muy en especial sobre las costas y costos, y se pronuncien sobre este punto, todo de conformidad con el mandato establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
En razón de lo solicitado, resulta necesario para este sentenciador hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006). De ahí que, la Sala ha expuesto que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguna para transformar, modificar o alterarla, dado que debe advertirse que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandante pretende mediante una solicitud de aclaratoria, se emita pronunciamiento con ocasión a las costas y costos del juicio, en tal sentido, y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, este sentenciador observa que en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024, por error material involuntario nada se dijo respecto a la condena en costas de la parte que resulto vencida en el presente proceso, por lo que salva la omisión incurrida incluyendo un último particular en el dispositivo del fallo el cual se denominará “Cuarto”, quedando establecido de la siguiente manera:
“Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso”.
Por las razones expuestas, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria efectuada, y como consecuencia de ello, se ordena la corrección del dispositivo del fallo, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en la presente aclaratoria. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Reinaldo Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA BALAGUE NAVARRETE, parte actora en el presente juicio, del fallo dictado por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2024, por consiguiente, se corrige el dispositivo de la sentencia quedando establecido de la siguiente manera:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la partición de la comunidad existente entre las ciudadanas DANIELA BALAGUE NAVARRETE, ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, la cual recaerá sobre los siguientes bienes:
El veinticinco (25%) del apartamento marcado con el número 6-C, que forma parte del Edificio Yocoima, construido en las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la esquina suroeste del cruce de la avenida Los Mangos con la primera transversal de las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, así como también el puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número 38, ubicado al descubierto en la planta baja del mismo edificio. Los linderos generales del terreno sobre el cual está construido el edificio Yocoima, del cual forman parte el apartamento y el puesto de estacionamiento son los siguientes: NORTE: en una línea quebrada cuyo primer tramo mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) y cuyo segundo tramo hace una quiebra en la esquina de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), la primera transversal de las Delicias de Sabana Grande, antes llamada del Fraccionamiento Las Delicias; SUR: en sesenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (64,36 mts.), terreno que es o fue de la Señora Julia Elena Conde de Zamora; ESTE: en cincuenta y ocho metros con treinta y siete centímetros y medio (58,375 mts.), calle Los Mangos, antes llamada calle del Fraccionamiento Las Delicias; y OESTE: en cincuenta y un metros con ochenta centímetros (51,80 mts.), solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada. Dicho apartamento está ubicado en el piso sexto del nombrado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (148,40 mts.), y esta alinderado así: tomando en cuenta su proyección en un plano horizontal a nivel de la planta baja: NORTE: la primera transversal de Las Delicias de Sabana Grande, faja de terreno en medio y también los locales de comercio L-4, L-5 y L-6; SUR: pared medianera con el apartamento No. 6-D del mismo piso; ESTE: patio interior del sótano del edificio; y OESTE: solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada, faja de terreno en medio que es parte del sótano; por encima colinda con el apartamento No. 7-C, por debajo con el apartamento No. 5-C del propio edificio. Por su parte, el puesto de estacionamiento No. 38 tiene una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts2), está ubicado a la intemperie en el ángulo suroeste de la zona de estacionamiento de la planta baja del edificio, y tiene los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: tomando en cuenta su proyección en un plano horizontal del sótano del edificio, terrenos del parque infantil del mismo; ESTE: área de circulación; y OESTE: pared que lo separa del solar que es o fue de Humberto o Heriberto Moncada. La propiedad del apartamento trae como anexo un pequeño depósito de útiles ubicados en el sótano del edificio, el cual está marcado con el número 6-C que es el mismo del apartamento. Como consecuencia del régimen de Propiedad Horizontal a que está sometido el edificio Yocoima, la propiedad del apartamento descrito lleva consigo un dos con ochenta y cinco milésimas por ciento (2.085%) de condominio sobre los bienes o cosas comunes del edificio y sobre las cargas de la comunidad de copropietarios, y cuarenta y ocho milésimas por ciento (0,48%) la propiedad del puesto de estacionamiento No. 38, todo lo cual hace un total de dos con ciento treinta y tres milésimas por ciento (2,133%) de condominio sobre ambos bienes en conjunto. Tales porcentajes de condominio son inherentes, respectivamente, a la propiedad de los inmuebles vendidos e inseparables de ella, y se entenderán comprendidos conjuntamente con el correspondiente inmueble en cualquier caso de enajenación, gravamen u otros actos jurídicos. El veinticinco por ciento (25%) de los derechos del inmueble antes descrito le pertenecían al de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.149.046, por haberlos heredado de su hijo DIONISIO BALAGUE NAVARRETE, titular de la cédula de identidad No. V-12.624.413, fallecido ab intestato en Caracas el 18 de marzo de 2020, según acta de defunción No. 1765, de fecha 06 de mayo de 2020, Folio 015, Tomo 8, emanada de la Unidad de Registro Civil del Cementerio del Este, Parroquia El Hatillo, estado Miranda, y quien adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble plenamente identificado, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el No. 25, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante el la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el No. 12,. Tomo 15, Protocolo Primero. El veinticinco por ciento (25%) de los derechos antes señalados le pertenecen al de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, plenamente identificado, según declaración sucesoral No. 2000022049 de fecha 24 de noviembre de 2020, No. de expediente 81200294.
El cincuenta por ciento (50%) del apartamento marcado con el No. 72, que forma parte del edificio Jes-Cal, ubicado dicho edificio en la ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal, entre la calle Las Flores y la Avenida Francisco Solano López, con sendos frentes a las calles La Iglesia y Negrín. La parcela de terreno sobre la que está construido el edificio mencionado está integrada por dos (2) parcelas contiguas las cuales forman hoy un único lote y las cuales para mayor claridad se distinguen como “Lote A” y “Lote B”. El Lote A: En este lote antiguamente estuvo construida la casa quinta denominada Mariela, tiene una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (548,00 m2) midiendo veintiún metros de frente por veintisiete metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa quinta denominada Villa Nieves que es o fue de Adina Manrique de Friet; SUR: casa parroquial El Recreo; ESTE: lote de terreno donde estaba la casa quinta denominada Villa Lola, que fue de la señora Lola Terife Quintana de Castro, que se deslinda a continuación como lote B; y OESTE: calle publica denominada la iglesia. El Lote B: Donde antes estuvo construida como se expresó la Quinta Villa Lola, tiene una superficie de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (942,63 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue del señor Martin Anderson; SUR: casa parroquial El Recreo; ESTE: calle El Ávila hoy Negrín; y OESTE: el lote de terreno A, antes deslindado, y la Quinta Villa Nieves. La parcela de terreno originada por la integración de los lotes de terreno mencionados tiene una superficie total de un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.490,63 m2). El apartamento esta distinguido con el número 72 y está situado en la planta séptima del edificio, tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (84,87 m2). Consta de estar-comedor, balcón, dos dormitorios con un closet cada uno y un baño común a los mismos, pasillo con un closet, un baño auxiliar, cocina, lavadero y terraza tendedero, y se encuentra alinderado así: NORTE: pasillo de circulación, con el apartamento No. 71 y con parte de la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación, caja de los ascensores y con la fachada oeste del edificio. El apartamento antes descrito está conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley vigente como en el documento de condominio del Edificio Jes-Cal, el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de mayo de 1971, bajo el No. 19, Folio 182, Tomo 19, Protocolo Primero, conforme al cual le corresponde un porcentaje de dos enteros con un mil doscientos noventa y cuatro diezmilésima por ciento (2,1294%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho inmueble pertenece al de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.149.046, y a su cónyuge ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, titular de la cédula de identidad No. V-3.682.826, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 32, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 22, Protocolo Primero.
El cien por ciento (100%) del apartamento distinguido con el número 2-G, ubicado en el piso dos (2) del Edificio “Residencias Orfega”, situado en la Avenida 4 de mayo, cruce con Calle Fermín, en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. El apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 m2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con setenta centésimas por ciento (0,70%) sobre los derechos y obligaciones comunes del Edificio. Sus linderos son: NORTE: escaleras generales del Edificio; SUR: apartamento tipo F del mismo piso y fachada lateral sur; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste del Edificio, y se compone de un balcón cubierto, kitchenette, un (1) dormitorio principal con closet, un (1) baño, un (1) salón comedor. El documento de condominio del edificio fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 73, Folios 59 al 78, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Tercer Trimestre del año 1980. Dicho inmueble le pertenece al de cujus JAIME BALAGUE ASCASO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-3.149.046, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 1988, bajo el No. 23, Folios 148 al 152, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988.
Segundo: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. (…)”.
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 27 de mayo de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana JUANA YSABELLA NAVARRETE BELLO, en representación de su hija DANIELA BALAGUE NAVARRETE, en contra de las ciudadanas ALIS MARIA PERNALETE DE BALAGUE, KATRINA BERNARDA BALAGUE GARCIA y FELISA AIZA BALAGUE GARCIA, todas plenamente identificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior ampliación de sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000728
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