REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de julio de 2024
214° y 165º

ASUNTO: AH18-V-2008-000055
Parte Demandante: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 19966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo Universal del Patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo., según consta en la documentación expresa y pormenorizadamente señalada en el poder otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el dia 31 de enero de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 03 de los libros de autenticación.
Abogado Judicial: Abogados Hugo Fernández y José Vicente Garcés, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.879 y 3.006, respectivamente
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUAR, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 07 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 830-A, representada por el ciudadano VICTOR ADAN, MELEAN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.261, en su carácter de Director General y MARIANELA COROMOTO PARRA DE MELEAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.967.995
Apoderado Judicial: Abogado Nelson Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.744
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Se recibió el presente expediente, de Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUAR, C.A., y los ciudadanos VICTOR ADAN MELEAN PEREZ y MARIANELA COROMOTO PARRA DE MELEAN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Giraldot y Mario Briceño Iragori de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de citar a la parte demandada.
Por auto de fecha28 de septiembre de 2004, se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 31 de agosto de 2004 y se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juez provisorio Lex Hernandez Mendez, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libraron boletas a la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, se ordenó la citación por carteles en virtud que el alguacil adscrito al Tribunal, no localizo a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandante consigno la publicación del edicto librado en fecha 02 de febrero de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, la Dra. Anabel González, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal designo como defensor Ad-Litem a la ciudadana Karina Aure Natale, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.430 y se le libro boleta de notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Juez Maximiliano Vasquez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2005, la defensora Ad-Litem aceptó el cargo y presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de enero del 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva y declaró con ligar la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUAR, C.A., y los ciudadanos VICTOR ADAN MELEAN PEREZ y MARIANELA COROMOTO PARRA DE MELEAN.
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se libró cartel de notificación sobre la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007.
En fecha 05 de febrero, la Juez Temporal María Auxiliadora Gutiérrez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo a la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, oye en ambos efectos la referida apelación y remite el presente expediente bajo oficio 455-07.
Por auto de fecha 11 de abril del 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia y declaro con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de marzo de 2007.
En fecha 02 de agosto de 2007, se remitió mediante oficio 304-07 el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 03 de octubre de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Juez Humberto Angrisano, se inhibió al conocimiento de la presente causa en virtud del fallo del tribunal de alzada en la que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada al expediente, y asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 06 de marzo de 2007, mediante la cual la parte demandada apela la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de las partes en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUAR, C.A., y los ciudadanos VICTOR ADAN MELEAN PEREZ y MARIANELA COROMOTO PARRA DE MELEAN, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2008-000055
JTG/vp/yoha