REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 22 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000018
Parte Actora: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posteridad en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2022, bajo el No. 23, Tomo 435-A, he inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. G-20009997-6.
Apoderado Judicial: Abogado Arturo Luis Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.301.
Parte Demandada: JOSE JAVIER DIAZ IACONI y MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.834.630 y V-8.794.510, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER DIAZ IACONI y MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 25 de enero de 2024, compareció el abogado Arturo Luis Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación a los demandados.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, se ordenó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que el Tribunal que resultara competente practicara las citaciones de los demandados. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 10 de junio de 2024, el representante legal del actor, consignó los respectivos fotostatos para las compulsas de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, se ordenó libar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que el Tribunal que resultara competente practicara las citaciones de los demandados.
En fecha 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, retiró la comisión librada con anterioridad.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De otra parte, conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares no son potestativas o facultativas del jurisdicente, sino que el decreto de las medidas es una orden imperativa del legislador, tal como se infiere del artículo 646 eiusdem, al estatuir que, “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado añadido).
Sobre la citada disposición legal, la Sala de Casación Civil mediante criterio pacífico y de vieja data, ha sostenido que “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre las siguientes cuentas bancarias:
Cuenta corriente No. 0108-0074-94-0100188515, referente a la Institución Bancaria Banco Provincial, perteneciente al ciudadano JOSE JAVIER DIAZ IACONI, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.988.787,91), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Cuenta corriente No. 0105-0123-70-1123072582, referente a la Institución Bancaria Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano JOSE JAVIER DIAZ IACONI, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.988.787,91), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Cuenta corriente No. 0108-0074-90-0100068919, referente a la Institución Bancaria Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.988.787,91), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Cuenta corriente No. 0105-0123-72-1123040494, referente a la Institución Bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.988.787,91), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Así como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
Una parcela de terreno constante de un área de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (373,00 M2), y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Calle Real No. 18-1, entre Calles González Padrón y Shettino, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: En 10,30 mts con casa que es o fue de Jesús Gómez; Sur: En 09,70 mts con Calle Real que es su frente; Este: En 37,30 mts con casa de Juan Tomas Zamora y Oeste: en 37,30 mts con casa de Ángel Ramírez. Y que le pertenece al ciudadano JOSE JAVIER DIAZ IACONI, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 28 de enero de 2016, bajo el No. 2016.61, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Un apartamento distinguido con los números y letras A-P3-3, ubicado en el nivel 3, apartamento 3 de la Torre A, del Conjunto Residencial Entre Mares, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, entre la Avenida Américo Vespucio y la Avenida La Playa, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, el cual se encuentra identificado con el Código Catastral 03-21-01-UR-10.03.19.01.04-03, el inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (56,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento A-P3-4; Sur: Con fachada sur; Este: Con pasillo de circulación y apartamento A-P3-2; Oeste: Fachada oeste, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el No. 76, al cual también le corresponde un porcentaje del condominio en los bienes comunes y en la extensión y amplitud de los derechos y obligaciones del 3.07901907356%, del cual se evidencia en documento de condominio, Protocolizado ante el Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio del 2016, inscrito bajo el No. 44, Folio 279, Tomo 9 de los protocolos de transcripción del año 2016. El cual le pertenece a la ciudadana MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el No. 2016.517, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 250.2.017.1.4100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Un local comercial constituido en el primer piso del Centro Comercial denominado Plaza Centro, ubicado en las Calles Guasco y Retumbo de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, el cual se encuentra signado bajo el No. 30L, con una superficie aproximada de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Edificio de la Sucesión Pereira; Sur: Pasillo en medio y local 39L, que es su frente; Este: Con local 30L-1 y Oeste: pasillo en medio y baños comunes para caballeros, el cual le pertenece a la ciudadana MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 06, Folio 37 al 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007.
Una parcela de terreno constante de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2), y la casa sobre ella construida, ubicado en la Calle González Padrón Norte 17 de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Gerónimo y Ana Mercedes Escobar Ramírez; Sur: Casas que son o fueron de Jesús María Moreno, Ángel Facundo Ramírez y Juan Tomas Zamora; Este: Calle González Padrón en medio y casa que es o fue de Israel Santos, y Oeste: Casa que es o fue de Servideo Hernández y/o Mahón Salomón. la cual pertenece a la MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el No. 2013.716, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.3762 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que el representante de la parte demandante acompañó a su escrito libelar el contrato de préstamo sobre el cual encuentra el actor sustentada su pretensión de cobro, lo que constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de las medidas solicitadas, y de los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el demandante, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado Arturo Luis Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER DIAZ IACONI y MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las siguientes cuentas bancarias:
Cuenta corriente No. 0108-0074-94-0100188515, referente a la Institución Bancaria Banco Provincial, perteneciente al ciudadano JOSE JAVIER DIAZ IACONI, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.988.787,91), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Cuenta corriente No. 0105-0123-70-1123072582, referente a la Institución Bancaria Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano JOSE JAVIER DIAZ IACONI, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.988.787,91), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Cuenta corriente No. 0108-0074-90-0100068919, referente a la Institución Bancaria Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.988.787,91), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Cuenta corriente No. 0105-0123-72-1123040494, referente a la Institución Bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, hasta cubrir la cantidad de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.988.787,91), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Segundo: PROCEDENTE la MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
Una parcela de terreno constante de un área de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (373,00 M2), y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Calle Real No. 18-1, entre Calles González Padrón y Shettino, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: En 10,30 mts con casa que es o fue de Jesús Gómez; Sur: En 09,70 mts con Calle Real que es su frente; Este: En 37,30 mts con casa de Juan Tomas Zamora y Oeste: en 37,30 mts con casa de Ángel Ramírez. Y que le pertenece al ciudadano JOSE JAVIER DIAZ IACONI, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 28 de enero de 2016, bajo el No. 2016.61, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.6069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Un apartamento distinguido con los números y letras A-P3-3, ubicado en el nivel 3, apartamento 3 de la Torre A, del Conjunto Residencial Entre Mares, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, entre la Avenida Américo Vespucio y la Avenida La Playa, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, el cual se encuentra identificado con el Código Catastral 03-21-01-UR-10.03.19.01.04-03, el inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (56,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento A-P3-4; Sur: Con fachada sur; Este: Con pasillo de circulación y apartamento A-P3-2; Oeste: Fachada oeste, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el No. 76, al cual también le corresponde un porcentaje del condominio en los bienes comunes y en la extensión y amplitud de los derechos y obligaciones del 3.07901907356%, del cual se evidencia en documento de condominio, Protocolizado ante el Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio del 2016, inscrito bajo el No. 44, Folio 279, Tomo 9 de los protocolos de transcripción del año 2016. El cual le pertenece a la ciudadana MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el No. 2016.517, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 250.2.017.1.4100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Un local comercial constituido en el primer piso del Centro Comercial denominado Plaza Centro, ubicado en las Calles Guasco y Retumbo de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, el cual se encuentra signado bajo el No. 30L, con una superficie aproximada de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Edificio de la Sucesión Pereira; Sur: Pasillo en medio y local 39L, que es su frente; Este: Con local 30L-1 y Oeste: pasillo en medio y baños comunes para caballeros, el cual le pertenece a la ciudadana MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 06, Folio 37 al 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007.
Una parcela de terreno constante de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2), y la casa sobre ella construida, ubicado en la Calle González Padrón Norte 17 de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Gerónimo y Ana Mercedes Escobar Ramírez; Sur: Casas que son o fueron de Jesús María Moreno, Ángel Facundo Ramírez y Juan Tomas Zamora; Este: Calle González Padrón en medio y casa que es o fue de Israel Santos, y Oeste: Casa que es o fue de Servideo Hernández y/o Mahón Salomón. la cual pertenece a la MARISELA YELITZA IACONI CAMPOS, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el No. 2013.716, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.3762 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000018
|