REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000983.
Actora-Reconvenida: sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el No. 16, Tomo 33-A Pro, y FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.
Apoderados Judiciales: Abogados Richars Mata y Ramón Solorzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.673 y 143.020, respectivamente.
Co-demandado Reconviniente: FRANCISCO DIAZ BARRERA MAIRA ROSA BORGES PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.818.800.
Apoderado Judicial: Abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877.
Co-demandada: MAIRA ROSA BORGES PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.735.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Alexandra Yvanova Jorge y Cecilia Alcalá, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.070 y 279.028, respectivamente.
Motivo: DAÑOS y PERJUICIOS.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, se admitió la presente demandada y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó los fotostatos para librar las respectivas compulsas de citación, así como los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, solicitó el resguardo del expediente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, se libraron las compulsas de citación a los demandados, asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se ordenó el resguardo del mismo junto a la pieza principal.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció el Abogado Ángel Morillo Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, dándose por citado.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció la Abogada Cecilia Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 279.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA ROSA BORGES PACHECO, y mediante diligencia se dio por citado, asimismo, consignó copia de poder debidamente notariado.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.
En fecha 04 de diciembre de 2023, compareció la Abogada Cecilia Alcalá Murillo, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MAIRA ROSA BORGES PACHECO, y presentó escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, se admitió la reconvención interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 19 de enero de 2024, el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte demandada reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2024, el representante legal de la parte actora reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de enero del presente año, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 02 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas presentadas por ambas partes.
Vistas las actuaciones acaecidas en el presente proceso y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora reconvenida señalo que, el hecho ilícito tuvo su inicio, en razón a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre Segunda y Tercera Trasversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el No. 12, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan plenamente en el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 47, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho despacho notarial el 07 de agosto de 1998, cuya pretensión fue incoada por su representada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., representada por su Presidente, ciudadano FARID DJOURRAYED, en su carácter de propietaria-vendedora contra la empresa FLORIDA RENTA CARS, C.A., esta última como arrendataria y accionada, alegando que se estableció expresamente dentro de las cláusulas del contrato como fiador a título personal el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en su carácter de Presidente de la citada empresa, que dicha acción fue sustanciada y decidida en Primera Instancia y declarada parcialmente con lugar tal como lo refleja el dispositivo del fallo emitido en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión fue objeto de recurso formal de apelación por parte de los co-demandados y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, que el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda, ejerciéndose contra esta última decisión, recurso de casación por parte de la representación judicial de la actora ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión emitida en fecha 02 de marzo de 2010, casó de oficio la sentencia recurrida declarando con lugar dicho recurso, ordenando que otro Juzgado de la misma categoría y jurisdicción emitiera nueva decisión bajo los parámetros descritos por la citada Sala. Que una vez realizada la distribución de ley le correspondió conocer por reenvió al Juzgado Superior Segundo de la misma categoría y jurisdicción quien mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2015, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los co-demandados, sin lugar la falta de cualidad del co-demandado FRANCISCO DÍAZ BARRERA y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, condenando a los co-demandados, como se desprende del dispositivo del fallo en el particular tercero al pago de las cantidades dinerarias allí descritas, así como las mensualidades que se siguieran venciendo desde el mes de julio de 2002, exclusive, hasta que el fallo quedara definitivamente firme, manifestando que el referido Juzgado ordenó el pago por la cantidad aproximada por más de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.S 25.500) mensuales, causados desde julio del año 2000, hasta junio del año 2002, ambas fechas inclusive, al cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela. Destacando que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme en fase de ejecución ante el citado Tribunal Duodécimo, según expediente alfanumérico AHIC-V-2002-000211, cuyo monto suma la cantidad de 6.569.733,00., de dólares americanos, cifra condenada a pagar en sentencia firme de valor a cosa juzgada.
Que encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia, se presentó al proceso una ciudadana identificada como MAIRA ROSA BORGES PACHECO, y se adhirió como tercera interviniente en la causa principal, manifestando que la misma señaló expresamente que su incursión como tercera lo fue producto de la notificación a que fuera objeto por parte del co-demandado del citado proceso, ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, quien a través de sendas cartas emitidas por éste en fechas 30 de abril de 2015 y 27 de mayo de 2016, respectivamente, y recibidas por ella, le notificó que debería concurrir solidariamente con él en la porción que fue decidida en la sentencia definitiva del juicio incoado en su contra y contra la empresa que éste preside cuya causa se encontraba en etapa de ejecución, producto de la condenatoria a que fueron objeto ambos co-demandados y que por tanto debía pagar los montos establecidos en la referida sentencia, en la ya referida proporción, continua expresando que, motivada a eso interpuso formal demanda de tercería en fecha 03 de octubre de 2016, contra las partes actuantes en el juicio principal, siendo contra la empresa FLORIDA RENTA CARS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y éste último en su propio nombre en su carácter de Presidente, así como también en contra de su representada, sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, todo ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, manifestando que la misma fue admitida por el Tribunal Duodécimo, en fecha 03 de octubre de 2016, donde expresa que se ordenó su sustanciación y decisión por los trámites del juicio ordinario, emplazando a ambos co-demandados. Asimismo, destaca que, al admitir la tercería interpuesta por la citada ciudadana el Tribunal dispuso que por cuanto la misma se encontraba fundamentada en documento público fehaciente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibidem, ordenó en ese mismo acto la suspensión de la causa principal hasta tanto fuera resuelto el caso de marras.
Que una vez su representada la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., encontrándose ya citada y en conocimiento de la tercería interpuesta en su contra, basada en el citado documento público contentivo de un contrato de arrendamiento notariado el cual fuera consignado por la accionante, que según se desprende de los recaudos anexos al escrito libelar como documento fundamental de la tercería reflejado en la prueba No 4, propuesta del cual se desprende que, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito entre ella en su condición de arrendataria y la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., en su condición de arrendadora, en fecha 18 de enero de 1999, el cual tuvo por objeto el sub-arriendo de un área para oficina de 30 Mts2, la cual forma parte integrante del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el número 12, señalando a su vez que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1999, anotado bajo el No. 11, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa oficina notarial.
Que no obstante su representada la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., desde el mismo momento en que observó tal documento notariado consignado en autos por la tercera, entró en sobrasas sospechas al punto de estar convencida que el instrumento carecía de legalidad y por ende el mismo era falso de falsedad absoluta, llegando a la conclusión en que el mismo fue elaborado producto de una componenda y maquinación entre la actora en tercería en conjunción con ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, ello con el solo propósito de intención de logar así la suspensión de la ejecución que se llevaba a cabo en la acción principal de cumplimiento de contrato donde se condenó tanto a la empresa FLORIDA RENTA CARS C.A., como también al citado ciudadano, en su carácter de fiador solidario, alegando que así lo acordó el Tribunal desde el mismo momento de admitir la tercería interpuesta, que producto de ese entramado concertado entre ambos ciudadanos para evitar la ejecución de la sentencia de pago y así causar damos a su representado, expresando que encendió las alarmar al punto de acudir personalmente en fecha 11 de octubre de 2020, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), e interpuesto formal denuncia sobre tales hechos contra los precitados ciudadanos, solicitando a su vez la práctica de una experticia al mencionado documento, para así lograr la verdadera autoría.
Que una vez procesada dicha denuncia y haber librado citación a los denunciados por parte del citado organismo para su debido interrogatorio en torno a los hechos denunciados, que los mismos se negaron en varias oportunidades a acudir al recinto policial, hasta que por su aptitud contumaz dicho organismo detectivesco optó por ubicarlos en la dirección suministrada por el denunciante y una vez logrado su paradero procedieron a su traslado e interrogarlos en torno al caso.
Que días después del traslado e interrogatorio a que fueron objeto dichos ciudadanos, uno de ellos específicamente el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, no toleró ni consintió según su manifestación, el tato dado a su persona por parte de dicho cuerpo policial en virtud de la denuncia interpuesta en su contra y que menos aún resistió que fuera tratado y expuesto a la luz pública como un delincuente, arguyendo que producto de ello por venganza e insatisfacción procedió a demandar a su representado FARID DJOWRRAYED, por unos supuestos daños morales ante los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial, que del escrito libelar del mismo se basó entre otros argumentos expuestos, por haber sido víctima de constantes y reiterados ataques a su reputación, honor y buen nombre, por actuaciones pocas serias y ligeras por parte del denunciante FARID DJOWRRAYED, que no conforme a ello, procedió de manera maliciosa e intencionada verse señalado en forma directa como delincuente generándose en él una gran depresión y desesperación –puesto que a su decir- un acto injusto de esa naturaleza en el que fue trasladado a dicho recinto policial, que fue un evidente error grave en el que incurrió el denunciante, aseverando que se concretó en él un daño severo, grave y permanente a su persona, estimando su demanda nada más y nada menos que por la respetada cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000.000,00), para ese entonces, tal como consta del escrito libelar admitida efectivamente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018, según consta del expediente signado bajo el No AP11-V-2017-001636.
Que para comprobar que ambas demandas, tanto el daño moral como la tercería interpuesta, la última en plena combinación con su secretaria la ciudadana MAIRA ROSA BORGES PACHECO, fueron caprichosamente imaginarias y de hecho con la plena autoría intelectual por parte del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, con la única intención de lograr la suspensión y evitar así la ejecución de pago el cual fue condenado en la sentencia que se estaba llevando en el juicio principal y que de hecho así lo logro producto de esa acción fraudulenta lo que ha venido causando desde la citada fecha daños morales y económicos a su representado FARID DJOWRRAYED, el cual consignó a las actas un legajo de copias certificadas sobre el resultado y conclusión obtenido en base a la investigación realizada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la experticia practicada por parte de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 29 de julio de 2019, y del cual fuera objeto el documento contentivo del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre estos dos ciudadanos con la plena intención y alevosía para causarle daños irreparables tanto morales como económicos a su representado, a cuya conclusión arribó el carácter de falso reflejada en las actuaciones contenidas en la sentencia penal de fecha 21 de junio de 2023, y que lo más grave aún y así consta en las actuaciones contenidas en la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2023, según expediente de la nomenclatura interna 34-C-19061- 2020, donde una vez admitida parcialmente con lugar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 73º del Área Metropolitana de Caracas, resalta que en dicho acto público los imputados FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, ambos admitieron haber forjado el documento en mención.
Que los ciudadanos en referencia al haber sido previamente imputados por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 319 y 320 en relación con el artículo 322 del Código Penal, para luego admitir como ciertos los delitos imputados por parte de ambos ciudadanos en sede penal sobre el forjamiento de dicho documento notariado, por lo que encuadra perfectamente pasearse por las siguientes interrogantes ¿cómo ha quedado mí representada la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., luego de haberse visto truncado en el juicio principal desde aquel entonces 3/10/2016, fecha de la interposición de la tercería, al no haber podido darle continuidad a la ejecución a la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada la cual se estaba llevando a cabo en el juicio principal producto de estas maquinaciones y acciones fraudulentas y plegadas en ilicitud y a su vez con la plena intención por parte de estos dos ciudadanos con el solo y único propósito de lograr la suspensión y evitar el pago condenado en dicha causa principal ¿Cuál fue el objeto y la intención por parte del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, haber incoado primeramente la acción de tercería en plena combinación con la ciudadana MAIRA ROSA BORGES, basándose en un documento público (Contrato de arrendamiento) forjado declarado judicialmente en sede de jurisdicción penal como falso de falsedad absoluta y sucesivamente demandar la acción de daños morales en base a la denuncia interpuesta por mi representado sobre el citado documento contentivo de arrendamiento declarado como falso?. En cuanto a estas dos interrogantes permítame aquí dar una muy breve y acertada respuesta que cualquier persona en su sano juicio y entender confesaría y no es más que ambas acciones lo fueron con la clara, premeditada y única intención de lograr la suspensión de la ejecución del juicio principal que se estaba llevando a cabo y así causar daños morales y perjuicios económicos a mis representados como efectivamente lo han causado en el transcurrir del tiempo.
Arguyó que encontrándose definitivamente firme la decisión en el juicio principal y su consecuente estado de ejecución la cual hasta la fecha no ha podido materializarse debido a los distintos medios fraudulentos y no apegados a la ley utilizados tanto por el citado ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, por ser éste el autor intelectual y material de esas acciones en plena conjunción y enlace con la ciudadana MAIRA ROSA BORGES, por ser esta última su empleada de confianza, que producto de esas argucias y maquinaciones mi representado se ha visto burlado y cercenado en sus derechos y principios, entre los cuales figura “el principio de continuidad en ejecución” motivado a las distintas acciones ilegales instauradas por estos dos ciudadanos quienes con su aptitud desplegada y de hecho abusando del derecho han causado daños morales y perjuicios económicos irreparables y de difícil reparación en el patrimonio de mi representado, cuya obstrucción en pro de justicia han venido desarrollándose con el solo y único propósito de impedir o retardar a toda costa la condenatoria a que ha sido objeto en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, donde el primero de los mencionados figura como condenado a título personal junto a su empresa FLORIDA RENTA CARS, C.A., por la cantidad dineraria plasmada en el dispositivo del fallo, por lo que cabe perfectamente la interrogante, ¿si la tercería interpuesta en aquella oportunidad basada en el señalado contrato de arrendamiento declarado en juicio penal como documento forjado y el tribunal en el año 2016 hubiese ejecutado la sentencia tomando como base lo dispuesto en su dispositivo tercero en cancelar a mi representado la suma por más de seis (6) millones de dólares americanos y éste lo hubiese invertido bien sea en la compra de Petros al Banco Central de Venezuela o haberlos utilizado en la negociación de otros activos o negocios de inversión lícita, como de hecho así pensaba hacerlo, o bien depositarlos a una cuenta bancaria que le generara intereses, cuanto no hubiera producido e ingresado a su patrimonio desde aquella oportunidad hasta la fecha de hoy, dejo la respuesta a criterio del juzgador.
Que en el presente caso, está demostrado el nexo de causal del daño moral a que ha sido objeto su representado ocasionado por estos dos ciudadanos y esto se corroboró al haber admitido ambos en sede penal los hechos atribuidos en sede penal sobre los delitos precalificados e imputados conforme a la sentencia penal emitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) en funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, donde quedó evidenciado que los ciudadanos Francisco Díaz Barrera junto a su empleada de confianza ciudadana Maira Rosa Borges, al haber sido contestes y asumir la plena responsabilidad de ambos en el uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario público, cuyo documento declarado falso en jurisdicción penal fue el montaje que sirvió para interponer la tercería logrando con ello suspender la ejecución de la sentencia firme en fase de ejecución y con ello evitaron la suspensión en el cobro de una cantidad dineraria condenada en sentencia firme. Obviamente dichos resultados le ha causado a mi mandante un irreparable daño moral y perjuicios económicos tal como lo preceptúan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales deben ser reparado a través de una indemnización justa a mi representado en su condición de víctima; ya que producto de ese hecho constituyó en él un cierto deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inicialmente en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona.
Que por todo lo antes expuesto en las precedentes consideraciones tanto de hecho como de derecho, procede a demandar en nombre de sus representados a los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por éste Tribunal a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: En pagarle a sus representados por concepto de Daños Morales la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 3.000.000,00), en su equivalente a bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha en que se produzca el pago definitivo, que a los fines referenciales para la fecha de interposición de la presente demanda equivalen a la cantidad CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.900.000,00), a razón de treinta y cuatro con treinta céntimos (Bs.34,30), por cada dólar Estadounidense, correspondiente a la tasa vigente oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 02 de octubre de 2023; y/o CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y SEIS PETROS (49.817,96), a razón de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.065,52) por cada Petro (PTR), a la tasa vigente oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 02 de octubre de 2023, estas últimas, como unidades de cuenta al ser de tasación variable en atención a la fluctuación del mercado, que sinceraría la terrible pérdida de valor que ocurre en Venezuela y que claro está, incidiría en la cuantificación del daño moral estimado, cuya reparación podría sufrir una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que aquejan a nuestro país, hasta el momento en que sea dictada sentencia definitivamente firme en esta causa.
SEGUNDO: Solicitan la indexación judicial o corrección monetaria del monto en bolívares que en definitiva resulte condenado a pagar a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO DIAZ BARRERA
El Abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte demandada reconviniente, alegó la falta de cualidad activa del demandado para sostener el presente juicio, bajo los siguientes términos.
Que es menester oponer a la demanda, para que sea resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el juicio, a tenor de lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto, en el presente caso la parte actora demandó a su representado a título personal.
Alegando que se interpone demanda por indemnización de daños morales causados a FARID DJOWRRAYET, y daños y perjuicios económicos a la empresa Bar Restaurante El Que Bien C.A.
Manifestando que desde el primer momento el actor confiesa, que el presunto ilícito tuvo su inicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida San Juan Bosco, entre Segunda y Tercera Avenida, del Municipio Chacao del estado Miranda, suscrito entre las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., representada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil, y FLORIDA RENTA CARS C.A., representada por su presidente FRANCISCO DIAZ BARRERA.
Que como puede observarse, del contrato suscrito entre las partes, el titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes son las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., y FLORIDA RENTA CARS C.A., y ello es del conocimiento de la parte actora tal y como se evidencia del contrato suscrito y el cual consigna como instrumento fundamental de su pretensión. Haciendo referencia a lo señalado por la doctrina en relación a la cualidad o ligitimatio ad causam, que sin duda alguna es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Que el criterio tradicional y válido es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Alegando que lo pretendido por el co-demandante FARID DJOWRRAYET, es la obtención de una presunta indemnización a la que dizque tiene derecho, por un presunto daño moral, sobre una relación contractual de la cual no fue parte y que siempre ha sido entre personas jurídicas, pero su representación en nada tuvo que ver con las obligaciones que fueron pactadas.
Siendo que en el caso de marras, la producción de una sentencia que declare con o sin lugar la pretensión, en donde no forma parte la persona natural, que a su decir el ciudadano FARID DJOWRRAYET, en forma alguna, es contrario a las formas más elementales de derecho, pues se le da injerencia en un asunto en el cual no tiene a un tercero que no tiene cualidad alguna para intentar la pretensión de indemnización que reclama y que según, sus dichos tiene derecho, cosa que está alejada totalmente de la realidad y más aun de la verdad, y así solicita sea decretado por este Tribunal.
Alegando como punto previo para que sea resuelto como fondo, la falta de cualidad y de interés en los demandados para sostener el juicio, a tenor de lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto, en el presente caso la parte actora demandó, a los ciudadanos MAIRA ROSA BORGES PACHECO y FRANCISCO DIAZ BARRERA, y que se puede observar que estamos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, pues como ya señaló el petitorio de la demanda está mal planteada, pues la misma pretende una presunta indemnización por un supuesto forjamiento de un documento usado en la demanda, por la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000.000,00) en su equivalente en bolívares, que el petitorio general planteado en el escrito libelar es por daño moral en contra del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, y que es del conocimiento de la parte actora que su representado es de estado civil casado al igual que lo era para el momento en el cual se verificaron los negocios jurídicos del cual nacen todas las reclamaciones que hasta los momentos están en curso en otros Tribunales, en el entendido de que su intervención es necesaria tomando en consideración que dependiendo de las resultas del presente juicio se podría ver afectada todo lo que afecte económicamente, siempre en nombre de la comunidad conyugal existente entre su mandante y su cónyuge, y en aras de obtener un beneficio para la comunidad conyugal existente entre ambos, por cuanto dependen de las actividades económicas desplegadas en ese local comercial.
Argumentando que, se pretende sustraer los derechos que su cónyuge tiene sobre la comunidad conyugal, y que de esa comunidad conyugal surge la legitimación en juicio, lo cual, necesariamente implica la presencia del cónyuge de su representado, quien imperativamente debe estar en juicio de modo comunitario junto con su cónyuge y los demás demandados, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario.
Que si lo que se pretende es el pago de una presunta indemnización por concepto de daños, que podrían llegar a perjudicar la capacidad económica del demandado y como consecuencia necesaria, afectaría gravemente la comunidad conyugal, expresando que en virtud de ello, indubitablemente están en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que impide que se produzca una sentencia conforme a la cual se sustraerían derechos que pertenecen a una comunidad conyugal sin el debido conocimiento del cónyuge comunero no demandado, como legitimado para actuar en juicio respecto a los derechos que pertenecen como ya lo señalaron a una comunidad conyugal. Que al permitir que en el presente caso se produzca una sentencia declarando con o sin lugar la demanda, donde están en juego derechos pertenecientes a una comunidad conyugal, sin el conocimiento del cónyuge afectado y no demandado, es tanto como colocar a ese ciudadano en una absoluta indefensión y es por ello que el legislador estableció de manera imperativa su necesaria concurrencia al proceso, en el cual se debate una obligación de pago que afectaría a la comunidad conyugal, como la ya comentada.
Que el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, no tiene cualidad para sostener por sí solo, sin su cónyuge, el presente juicio por cuanto la legitimación pasiva con respecto a ella, corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, al estar en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, integrado no solamente por las personas que intervienen en hechos infundados, que plantea el actor, sino que además integrado ese LITIS CONSORCIO PASIVO, por los cónyuges de aquellos interviniente, tienen que ser llamados a juicio por el simple hecho de que cuando uno de ellos es de estado civil casado, se entiende que actúa a favor de la comunidad conyugal pero que la legislación establece su incorporación al proceso cuando estos se vean afectados y se hace necesario, en consecuencia, que se declare con lugar como punto previo al fondo, la falta de cualidad de los demandados por no haber sido llamados a juicio todos los integrantes del Litis consorcio pasivo, y así formalmente solicita a este Tribunal sea declarado, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil.
DE LA RECONVENCIÓN OPUESTA POR EL CO-DEMANDADO FRANCISCO DIAZ BARRERA.
El Abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte demandada, reconvino por Daños Morales a la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., y al ciudadano FARID DJOWRRAYED, anteriormente identificados, exponiendo que:
Entre la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., por una parte, y por la otra FLORIDA RENTA CARS, C.A., empresa representada por FRANCISCO DÍAZ CABRERA, convinieron en lo siguiente: PRIMERO: FLORIDA RENTA CARS, C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado. Que dicha empresa tiene demora de trece (13) meses a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 25.500) por cada mes.-
SEGUNDO: Que las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 14.300,00), y que dicha condición solo se podría ejecutar si FLORIDA RENTA CARS, el C.A., paga en ese acto los trece (13) meses atrasados a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.-
TERCERO: Que FRANCISCO DÍAZ, se promete a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, sea al señor FARID DJOWRRAYED K., o depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108- 0978-0100000375 del Banco Provincial, la cual pertenece al señor FARID DJOWRRAYED K.
Que de igual forma se establecieron otras condiciones para el cumplimiento del pago de cantidades adeudadas por nuestro representado y la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A.
De seguidas expone que, en el transcurso del tiempo el demandante-reconvenido, planteó una demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue declarada parcialmente con lugar, sin embargo en el momento de la ejecución de la sentencia se suspendió la causa por haberse planteado una tercería la cual fue interpuesta por la ciudadana MAIRA BORGES, que en virtud de sendas cartas enviadas por su representado en donde y por la erogación económica que debía realizar, siendo que ella era subarrendataria de un espacio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que así las cosas y dadas la circunstancias del caso se ordenó la suspensión de la ejecución de la demanda.
Que sin embargo, en marzo de 2017, fue acordada medida cautelar innominada solicitada por la parte actora FLORIDA RENTA CARS C.A., y FRANCISCO DIAZ BARRERA, con motivo de juicio que llevan a cabo por fraude procesal contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., en la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Argumentando que dentro del escrito libelar, el actor hace referencias a varios hechos determinados que, al ser comunicados a varias personas, lesionan la reputación de su representado, que como puede fácilmente observarse, el demandante no escatimó en detalles al redactar y presentar sus especies difamatorias e injurias. Alegando que rara vez cuenta el derecho con una determinación tan precisa de las circunstancias que rodean el hecho difamatorio, con lo cual excede el representante del actor, del requisito de la norma penal para convertirse en acreedor de la sanción establecida en el artículo 442 del Código Penal, manifestando que la acción desplegada por el actor se adecua tan perfectamente al tipo al hacer el juicio de tipicidad, que se podría presumir que de una revisión previa a las normas del Código Penal para asegurarse de cometer el hecho según lo descrito en el mencionado artículo, pues ha delimitado el hecho en sus circunstancias de modo tiempo y lugar que según sus dichos dan pie a las actividades dizque delictuales por parte de su representado, asalto a la buena fe y confianza e influencia en las decisiones judiciales.
Que en el suceso que ha dado origen a la presente mutua petición, se ha consumado el supuesto de hecho de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, habiéndose visto expuesto su representado al desprecio público, con los señalamientos en los que se da trato de delincuente, criminal y falsificador, así de la comunidad donde tiene su domicilio habitual, alegando que ha causado un sufrimiento constitutivo de daño moral, que dicho daño es ostensible y surge de las declaraciones realizadas por el actor, y que la conducta del mismo con sus falsas calumnias y mal intencionadas declaraciones y aseveraciones, vino a producir el daño.
Por ultimo destacó que, dichos hechos dan lugar a la obligación de la sociedad de comercio la Empresa "BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y FARID DJOWRRAYED, de resarcir el daño causado a su representado, que es un "daño moral" el cual es resarcible conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, y que por las razones anteriormente expuestas cumpliendo las instrucciones que le han sido impartidas por su poderdante, procede a reconvenir a la Sociedad Mercantil "BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A.", así como al ciudadano FARID DJOWRRAYED, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello condene este Tribunal, a pagar a su representado los DAÑOS MORALES que le ha causado el hecho ilícito cometido por su apoderado judicial RICHARD MATA, cuyos daños deberá fijar el ciudadano Juez conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, en su primer aparte, por el daño causado a su representado en su honor, en su reputación sufrida, que para el presente caso debe ser un monto igual a TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNICOS DE AMERICA (USD. 3.000.000.00), que a la fecha de interposición del presente escrito equivale a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.106.740.000,00), calculados a razón del tipo de cambio de referencia de 35,58 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El Abogado RICHARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, procedió a contestar la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, alegando que:
Sin que su presencia, alegatos y argumentos expuestos en el presente escrito signifiquen en modo alguno convalidación, subsanación, consentimiento o aceptación de cualquier vicio o error de forma o de fondo en que hubiere incurrido la parte demandada en el presente juicio, impugnación, rechazo u objeción, reserva en nombre de su representado para hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente y como quiera que la parte accionada-reconviniente alegó la defensa de falta de cualidad en sus escrito de contestación al fondo de la demanda, a todo evento, en defensa de los derechos, defensa e intereses de sus representados, procedió a exponer lo siguiente:
PRIMERO: Que si bien la representación judicial de la parte accionada-reconviniente en el título de su capítulo I expuso que "DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO", rechaza, niega y contradice, que su representado FARID DJOWRRAYED no tenga cualidad para sostener el presente juico, pues en el decir de la representación judicial de la parte accionada, ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, plenamente identificado en autos, en "...lo pretendido por el co-demandante FARID DJOWARRAYET(SIC), es la obtención de una presunta indemnización a la que dizque tiene derecho, por un presunto daño moral, sobre una relación contractual de la cual no fue parte y que siempre ha sido entre personas jurídicas, pero su representación en nada tuvo que ver con las obligaciones pactadas...”, alegando que siendo que al parecer dicha representación judicial obvió, ocultó o no leyó el texto del libelo de demanda donde el mismo manifiesta que:“(…) Ciudadano juez, cabe destacar que días después del traslado e interrogatorio a que fueron objeto estos dos ciudadanos, uno de ellos, específicamente el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, no toleró, ni consintió según su manifestación, el trato dado a su persona por parte de dicho cuerpo policial en virtud de la denuncia interpuesta en su contra y menos aún resistió que fuera tratado y expuesto a la luz pública como un delincuente; y, producto de ello por venganza e insatisfacción procedió a demandar a mi representado FARID DJOWRRAYED por unos supuestos daños morales ante los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial, verificándose de acuerdo al escrito libelar que la contiene, donde éste se basó entre otros argumentos expuestos, por haber sido víctima de constantes y reiterados ataques a su reputación, honor y buen nombre, por actuaciones pocas serias y ligeras por parte del denunciante FARID DJOWRRAYED, que no conforme con ello procedió de manera maliciosa e intencionada verse señalado en forma directa como delincuente generándose en él una gran depresión y desesperación puesto que a su decir un acto injusto de esa naturaleza en el que fue trasladado a dicho recinto policial, fue un evidente error grave en el que incurrió el denunciante, aseverando que se concretó en él un daño severo, grave y permanente a su persona, estimando su demanda nada más y nada menos que por la respetada cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000.000.00) para ese entonces, tal como consta del escrito libelar admitida efectivamente por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/02/2018, según consta del expediente signado bajo el Nº APII-V-2017-001636, cuyos recaudos acompaño como prueba marcado con el "No 5". (omissis)"Es por ello ciudadano juez, que de acuerdo a los hechos plasmados previamente se debe tomar en cuenta que mi representado FARID DJOWRRAYED, con el simple hecho de acudir ante el organismo competente y denunciar el falso documento y de hecho solicitar experticia sobre el mismo, el cual –se repite- fue utilizado como documento fundamental para demandar en tercería y así lograr su cometido que no era otra que lograr la suspensión de aquel juicio principal como efectivamente así lo acordó el tribunal a quien también engañaron haciéndolo incurrir en el error delatado, aún y cuando sabían y estaban consciente los responsables de aquel acto ilícito sobre la ilegalidad y falsedad sobre el documento notariado declarado como falso -porque repito- lo hicieron en plena conciencia y combinación entre ambos, y esto sin lugar a dudas, da lugar a la responsabilidad del perjuicio ocasionado por el retardo en la ejecución tal como lo preceptúa en el único inciso del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada". Aunado a este hecho delictuoso no le bastó a uno de los actores, específicamente el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, seguir adelante con sus pretensiones fingidas y de hecho demandó a mi representado por daño moral basado en los hechos imputados y admitidos por él mismo en sede penal, estimando dicha acción en la CANTIDAD 10.000.000.000,00. DE DIEZ (10) MIL MILLONES DE BOLIVARES en aquella fecha suma de dinero bastante respetada. Ahora bien, cabe preguntar si por simple denuncia por sospecha del documento notariado falso interpuesta en su contra por mi representado éste reclama por daño moral la suma antes referida, cuanto seria el daño moral y los perjuicios económicos causado por el a mi representado al demandarlo en tercería en plena concierto con la co-autora del delito admitido y más aún en la acción de dato moral admitida, todo ello para lograr así evitar el pago condenado en sentencia por más de 6 MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS, dejo la respuesta a criterio del juzgador. (…)”
Manifestando que de dichas trascripciones de las cuales claramente se evidencia que la exigencia de la indemnización por daño moral no se encuentra basadas en la contratación entre las personas jurídicas sino de hechos directos ejecutados por los demandados en perjuicio de su representado FARID DJOWRRAYED, haciendo que el argumento de la falta de cualidad e interés de su representado sea un argumento falaz y falso, conducta que por parte de la representación judicial que encuadra perfectamente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto, la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte demandada para oponer la falta de cualidad activa de su representado para estar presente en este juico es una defensa manifiestamente infundada vista la contundente explicación que consta en el libelo de demanda., y que en tal sentido, solicitó a este digno Tribunal, se sirva desechar y declarar improcedente la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de su representado para estar presente en este juicio.
Que la parte demandada alega y opone como defensa de fondo una supuesta "FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO", incurriendo en error, visto que la pretensión de la parte actora es que se declare y condene la existencia de un daño causado por los accionados en contra de los demandantes, arguyendo que en ninguna parte del libelo de demanda se pretenden derechos sobre bienes propiedad de los accionados, por lo que mal interpreta el contenido del artículo 168 del Código Civil.
Arguyendo que se observa que la cónyuge de uno de los demandados, FRANCISCO DIAZ BARRERA, no está mencionada, ni es objeto de señalamiento como autora de los hechos que generan el daño moral y económico, por lo que no se encuentra en comunidad jurídica con el objeto de la demanda ni se encuentra sujeta a una obligación que derive del mismo título con su esposo, no cumpliéndose en consecuencia, con los requisitos exigidos para que puede configurarse un Litis consorcio, y que tampoco existe ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por no existir ninguna de las identidades allí señaladas.
Que de demandarse a la cónyuge del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, ocasionaría que la misma se excepcionara de estar presente en este juicio por no tener la cualidad pasiva, visto que los hechos configurativos y generadores del daño no fueron ocasionados por su persona sino por su esposo FRANCISCO DIAZ BARRERA, que a todo evento aun suponiendo el caso que los intereses de la esposa de FRANCISCO DIAZ BARRERA, estuvieran involucrados en la demanda, obviamente la demanda estaría ajustada a derecho, por cuanto ésta en el año 1995, otorgó un poder general a su esposo FRANCISCO DIAZ, manifestando que en dicho poder otorgado con las formalidades de ley, consta que el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, es legítimo apoderado de su cónyuge, ciudadana JOSEFA RIVERA DE DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.200.897, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 1995, el cual quedó anotado bajo el No. 46, Tomo 5, Protocolo Tercero, lo cual hace que dicha ciudadana se encuentre debidamente representada en la presente causa con las actuaciones y presencia de su esposo en este juicio.
Por lo que solicita sea declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el demandado.
Asimismo expone que, rechaza, niega y contradice, todas las argumentaciones y narraciones que formula el apoderado de la parte reconviniente en su escrito de reconvención, referidos a la existencia de hechos determinados, que al ser comunicados a varias personas, lesionan la reputación del demandado reconviniente, porque tales hechos o afirmaciones no existen.
Rechaza, niega y contradice que no se deduzca de la sentencia penal ni del acta de audiencia preliminar citados en autos, que el documento utilizado por los demandados sea falso, puesto que del propio texto del acta de audiencia preliminar como de la propia sentencia se deja claro que se trata de documento público falso y que los imputados en ese juicio expresamente admiten ese hecho.
Que niega, rechaza y contradice que los demandados no hayan admitido haber falsificado o adulterado el documento público falso, puesto que en el acta de audiencia preliminar no hicieron reserva de esa fraudulenta actividad, manifestando que de lo que infiere es en que admitieron y reconocieron que el documento falso fue de su propia mano ingenio e iniciativa.
Rechaza, niega y contradice que en la sentencia emanada de jurisdicción penal no se haya hecho mención alguna en cuento a su declaratoria como falso de dicho documento, y que el documento no ha sido impugnado ni tachado hasta la fecha, por consiguiente aún tiene valor probatorio, alegando que es una escandalosa afirmación de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por cuanto no es un hecho controvertido en el proceso penal que nos ocupa, siendo que tanto la representación del Ministerio Público como los imputados reconocen, consienten, admiten y dan por aceptado que se trata de un documento público falso, lo que conllevaría a que la representación judicial o los demandados reconvinientes incurran en el mismo delito de aprovechamiento en el uso de documento público falso de insistir en su validez ante la jurisdicción civil.
Rechaza, niega y contradice que no sea cierto que encontrándose definitivamente firme la decisión en el juicio principal y su consecuente estado de ejecución la cual hasta la fecha no ha podido materializarse debido a lo diferentes medio fraudulentos y no apegados a la ley, expresando que dicha afirmación se cae por su propio peso porque no es moral ni es legal que se pretenda evitar la ejecución de una decisión firme emanada de un Tribunal de la República con un documento público falso.
Niega, rechaza y contradice que no sea cierto que el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, haya venido realizando actos ilegales y sin basamento alguno, que es evidente que la utilización de un documento público falso para tratar de detener la ejecución de una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República, claramente comporta, aparte de un delito, una conducta apartada de la ética, las buenas costumbres y la lealtad debida al proceso en que se interviene.
Continua expresando que rechaza, niega y contradice, que no sea cierto que el demandado FRANCISCO DIAZ BARRERA, haya sido detenido por la autoridad judicial, y que consta de las actas procesales del juicio penal, que dicho ciudadano asumió una conducta rebelde y contumaz para prestar las declaraciones a los órganos de investigación penal y que asimismo, tuvo que ser detenido y conducido para que rindiese tales declaraciones, para lo cual solicitó que este Tribunal oficiara a la jurisdicción penal para constatar dicha situación.
Rechaza, niega y contradice que, el demandado reconviniente FRANCISCO DIAZ BARRERA, no haya admitido el forjamiento y utilización de documento público falso, pues tal admisión se produjo en el acto de audiencia preliminar, y que al admitir la utilización del documento público falso y no hacer reserva o excepción del forjamiento, aceptó y admitió que ideó, ingenió y elaboró el documento público falso, que sólo a él y a nadie más aprovecharía el forjamiento de tal instrumento falso, basándose en el contenido de los artículos 322 y 323 del Código Penal venezolano vigente, a solicitud del fiscal 73, como titular de la acción penal, expresando que con solo observar el folio 22 de la sentencia penal que cursa en autos, emitida por el Juzgado 34 de Control, se menciona la existencia del documento falso, que ingeniaron, confeccionaron, construyeron y elaboraron dicho instrumento falso para sus oscuros intereses.
Que rechaza, niega y contradice, que existan en el libelo de demanda o en cualesquiera escritos de la parte actora reconviniente, especies difamatorias e injuriosas, no existiendo "determinación precisa" de circunstancia alguna que rodeen algún hecho difamatorio, que sólo existente en la mente de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y que en todo caso, corresponde a la jurisdicción penal dirimir cualquier acción referente a los delitos la cual determinará y sancionará la existencia de los mismo, y que luego se podrá accionar en la jurisdicción civil las consecuencias civiles de tales hechos.
Niega, rechaza y contradice, la distorsionante interpretación que hace la representación judicial de la parte accionada reconviniente del artículo 447 del Código Penal venezolano vigente, manifestando que cualquier afirmación que pudiese constituir ofensas a las partes en los escritos o discursos en el devenir de un proceso (que no se trata del presente caso porque no existen), no producen acción, y que en consecuencia, por la propia afirmación de la representación judicial de la parte accionada reconviniente, la acción en la que se fundamenta la reconvención cursante en autos es improponible y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Rechaza, niega y contradice, que su representado haya causado daño alguno a la parte accionada reconviniente, por cuanto no existen causas ni hechos generadores del imaginario daño demandado, siendo en consecuencia improponible la acción por daños morales propuesta por la representación judicial de la parte accionada reconviniente.
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C. A., y el ciudadano FARID DJORRAYED, o su representación judicial hayan causado daño alguno a la parte accionada reconviniente.
Continúa, rechazando, negando y contradiciendo que, exista algún hecho ilícito atribuible a BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C. A., al ciudadano FARID DJORRAYED, o a su representación judicial, por cuanto no existe daño moral alguno que deba ser reparado por dichas personas.
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C. A., el ciudadano FARID DJORRAYED, o su representación judicial deban indemnizar a la parte accionada reconviniente con la suma de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. $3.000.000,00), expresando que no existe hecho ilícito alguno, daño alguno y mucho menos daño moral, causado a la parte accionada reconviniente.
Rechaza, niega y contradice, en su totalidad y de forma expresa toda la reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente, por cuanto no existe hecho ilícito alguno, daño algo y mucho menos daño moral causado a la parte demandada reconviniente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA MAIRA ROSA BORGES PACHECO.
La Abogada Cecilia Alcalá Murillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 279.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA ROSA BORGES PACHECO, en su carácter de parte codemandada, procedió a dar contestación a la demandada incoada en contra de su representada, alegando que:
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Daño Moral y Económico, incoara la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, ampliamente identificados en autos, en contra de su representada, por ser totalmente inciertos los fundamentos de la misma.
Argumentando, que el apoderado del actor alega que el hecho ilícito nace una demanda por cumplimiento de contrato, cuya decisión fue declarada parcialmente con lugar y que se condenó al pago de unas cantidades dinerarias ahí definidas y que se encuentran en fase de ejecución por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, que de igual forma señala que su representada, se adhirió como tercero interviniente, a la causa que se encontraba en fase de ejecución, mediante escrito fundamentado, donde en esa misma oportunidad solicitó al Tribunal, que así lo ordenó la suspensión de la causa principal hasta la resolución de la tercería.
Que en fecha 01 de noviembre de 2016, el representante de FLORIDA RENTA CARS C.A., introdujo por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda por Fraude Procesal, la cual conoció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, y que mediante dicha petición en donde se solicitó la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia por Cumplimiento de Contrato, dicho Tribunal, la cual terminó conociendo el Juzgado Primero Superior, de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez analizado los requisitos establecidos en la norma y con vista a los alegatos del actor las partes, así como las documentales consignadas, decretó la medida cautelar innominada ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el expediente AP11-V-2016-001482, hasta tanto se resolviera el juicio por fraude procesal.
Que como se puede observar la suspensión de la ejecución de la sentencia, no se debe a todo evento de la tercería impuesta por su representada, y que la suspensión de la ejecución de la sentencia fue acordada por un tribunal que analizó una serie de elementos y con ellos llegó a la convicción que lo más ajustado a derecho era la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada, en la cual se suspendió la ejecución de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el expediente AP11-V-2016-001482.
Argumentado que, tratando de empañar el buen nombre y reputación de su representada, el representante del actor, señala que ella, admitió el forjamiento de un documento, cosa que no es cierta, por cuanto ese delito no fue imputado, continua alegando que, con los falsos alegatos realizados por el actor y su representante legal, que pretende engañar al juez de la causa al señalar una serie de artículos los cuales dizque fueron admitidos por los hechos en sede penal sobre el forjamiento, cuestión que no es cierta, que su representada jamás admitió hechos sobre el delito de forjamiento de documento alguno, manifestando que no existe sentencia alguna que enerve el alcance jurídico del documento señalado como falso, a tal punto que no ha sido destruida su fuerza probatoria, tal y como lo prevé la legislación mediante impugnación o tacha.
Niega, rechaza y contradice que su representada burló y cercenó los derechos de actor, o que este cómplice de actos ilegales y abuso de derecho, a tal punto que pudiera causar daños morales y perjuicios económicos a los actores.
Niega, rechaza y contradice, que su representada, haya tenido una deuda para el año 2016, de SEIS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 6.000.000,00), pues de un simple cálculo aritmético y sin ser especialistas en la materia la cantidad adeudada hasta el año 2016 es sensiblemente inferior, y que además tampoco le corresponde el pago total de dicha cantidad, sino una porción de acuerdo al metraje subarrendado.
Niega, rechaza y contradice que su representada, usó el referido documento para causar daño alguno, que por el contrario, se usó en defensa de sus derechos e intereses, por las cartas enviadas por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en la cual la hacía participe de la obligación derivada de la ejecución de la sentencia por cumplimiento de contrato, ente él y la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada, tenga que indemnizar en forma alguna a los demandantes por la admisión de los hechos, toda vez que tal y como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 43 y 44, que fuera admitida la oferta de reparación, el Juez de Control de acuerdo a su criterio de razonabilidad y cumplida en forma cabal por su representada, que es menester señalar que sin el ofrecimiento de una reparación y posterior cumplimiento de la reparación de daño causado, no es viable el otorgamiento del sobreseimiento, y que en este sentido tal y como fuera señalado por el Juzgado Trigésimo Cuarto Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien verificó que fueron cumplidas las obligaciones y el plazo de suspensión condicional.
Que le representante judicial del actor a través de su escrito libelar, señaló que su representada es la beneficiaria de la suspensión de la ejecución, producto de una serie de maquinaciones de las cuales, según sus dichos, es cómplice su representada, manifestando que derivan de la admisión de los hechos a los fines de una suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa para la prosecución del proceso, que sin embargo como ya han mencionado la suspensión de la ejecución, hasta la presente fecha, no viene dada por la tercería, ni por la causa penal, que la misma se origina de una medida cautelar innominada decretada por un Tribunal, previa solicitud del codemandado en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A., y que se ha mantenido vigente hasta el presente.
Niega, rechaza y contradice que en momento alguno, producto del proceso penal llevado, su representada fuera detenida, imputado y por ello admitidos los hechos, pues el proceso se llevó en libertad, incluso el proceso de imputación, los hechos fueron admitidos con la finalidad de acceder a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, y que en momento alguno esto fue realizado con premeditación y que mucho menos pueden reconocer que su representada haya forjado documento alguno, o participado en el forjamiento de documento, y que por consiguiente debe ser negada cualquier indemnización, que tenga como base ese supuesto.
Niega, rechaza y contradice lo señalado en el petitorio del escrito libelar, en donde según los dichos del actor, su representada admitió el forjamiento del documento usado por el en la demanda, el cual dizque causó el daño moral y el perjuicio económico.
Que en relación con el petitorio, manifiesta que de la lectura minuciosa del escrito libelar en todas sus partes el actor expresa la existencia de unos presunto daños morales y perjuicios económicos, sin embargo, en su petitum solo establece el pago de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 3.000.000,00), por concepto de daños, sin especificar que monto debe pagarse por daño moral y cual por monto daño económico, y que de igual forma tampoco señala que cantidad reclama la persona jurídica que demanda y cual monto corresponde a la persona natural, y que tampoco señala en qué proporción demanda a su representado, lo cual nos deja en un estado de indefensión al ser indeterminada la presunta indemnización requerida por los actores, monto al cual se opone y niega que deben indemnizar monto alguno por concepto de daños morales.
Niega, rechaza y contradice que pudiera existir una indexación judicial o corrección monetaria por considerar que de ser procedente la presente acción, y siendo que la reclamación es en divisas es improcedente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, con las consideraciones antes expuestas, la representante judicial de la demandada, solicitó se declare sin lugar la demanda por la improcedencia de la misma y por infundada, condenando al demandante al pago de las costas procésales y demás pronunciamientos de ley.
Capítulo III
PUNTO PREVIO
Previo a la resolución del presente asunto, considera quien suscribe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, ya que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y que es del conocimiento de la parte actora que su representado es de estado civil casado al igual que lo era para el momento en el cual se verificaron los negocios jurídicos del cual nacen todas las reclamaciones que hasta los momentos están en curso en otros Tribunales, en el entendido de que su intervención es necesaria tomando en consideración que dependiendo de las resultas del presente juicio se podría ver afectada todo lo que afecte económicamente, siempre en nombre de la comunidad conyugal existente entre su mandante y su cónyuge, y en aras de obtener un beneficio para la comunidad conyugal existente entre ambos, por cuanto dependen de las actividades económicas desplegadas en ese local comercial; señalando además que, si lo que se pretende es el pago de una presunta indemnización por concepto de daños, que podrían llegar a perjudicar la capacidad económica del demandado y como consecuencia necesaria, afectaría gravemente la comunidad conyugal, expresando que en virtud de ello, indubitablemente están en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que impide que se produzca una sentencia conforme a la cual se sustraerían derechos que pertenecen a una comunidad conyugal sin el debido conocimiento del cónyuge comunero no demandado, como legitimado para actuar en juicio respecto a los derechos que pertenecen como ya lo señalaron a una comunidad conyugal.


Para resolver se observa:
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Madrid 1961, de la siguiente manera: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Dicho de otro modo, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa. Y en lo respecta, a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52”.
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente: “La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (…)”.
En atención al criterio antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello también, nos indica la doctrina: “… Que el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído (…)”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.” (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal, ratificada el 31 de marzo de 2016).
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal, que de acuerdo al contenido del artículo 168 del Código Civil, ha precisado que para establecer la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges -bien sea activo o pasivo- debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, subrayándose la exigencia de identificar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en la referida disposición del Código Civil.
Así, el artículo 168 del Código Civil distingue dos tipos de legitimación en juicio de los cónyuges: la que puede desplegarse individualmente y la que debe ejercerse en forma conjunta.
En cuanto al primer supuesto -la legitimación en juicio que puede desplegarse individualmente- se ha referido que se admite respecto de aquellos procesos que interesen a la administración que cada cónyuge puede ejercer, por sí solo, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, caso en el cual la legitimación en juicio recae-en forma individual-en el cónyuge que los haya realizado en beneficio de la comunidad.
Por lo que respecta al segundo supuesto-la legitimación en juicio que debe ejercerse en forma conjunta- la Sala Constitucional del Tribunal ha establecido la exigencia de conformar el litisconsorcio necesario entre cónyuges cuando las causas judiciales (i) guarden relación con bienes gananciales (bien sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades) y (ii) conciernan a la enajenación o gravamen de alguno de los referidos bienes gananciales.
Así las cosas, se observa que la pretensión de los accionantes son los presuntos daños ocasionados por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, el cual según el libelo de demanda es objeto de señalamiento como autor de los hechos que presuntamente generaron el daño moral; del mismo modo, se observa que la pretensión del actor, no recae sobre bienes de la comunidad conyugal, y aun así de que se materialice una eventual ejecución, la misma recaería sobre el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, quien es demandado a título personal por los presuntos hechos configurativos y generadores del daño pretendido , por lo que, a juicio de quien suscribe no se encuentra establecido la comunidad jurídica con el objeto de la demanda ni se encuentra sujeta a una obligación que derive del mismo título, a tenor de las previsiones del artículo 146 eiusdem, para que se configure el litis consorcio pasivo necesario; razón por la cual se declara improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Capítulo IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE ACTORA RECONVENIDA
Conjuntamente con su libelo de demanda, y marcado con la letra “A”, e inserto en los folios 35 al 37 del presente expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220, actuando en su propio nombre y como presidente de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., a los Abogados Henry Escalona Melendez, Ibrahim Quintero Silva, Richars Mata, Juan Carlos López, Luis Carlos Lara y Juan Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.351, 32.671, 80.673, 21.925, 21.827 y 74.693, respectivamente, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2018, bajo el No. 14, Tomo 53, Folios 47 al 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo no fue objeto de tacha e impugnación por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante-reconvenida. Así se decide.
Marcado con el número “2”, e inserto a los folios 38 al 66 del presente expediente, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2015, en la causa signada bajo el alfanumérico AC71-R-2009-000104, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A, y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA. Así como la prueba marcada con el número “2-B”, inserto a los folios 67 al 79, del expediente, copia simple de la experticia complementaria del fallo dictado por dicho Juzgado de alzada, presentada ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha e impugnación por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara en su contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., fueron condenados a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 25.000,00). Así se decide.
Marcado con el número “3” y “4”, e inserto a los folios 80 al 82, del presente expediente, copia simple del auto fundado sobre la decisión de la tercería interpuesta por la ciudadana MAIRA ROSA BORGES PACHECO, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico AH1C-X-2016-000037, relacionada con la causa signada bajo el alfanumérico AH1C-V-2002-000211, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA. Así como copia simple de la demanda de tercería antes mencionada, presentada en fecha 29 de septiembre de 2016, e inserta en autos de los folios 83 al 94. Por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha e impugnación por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciando de dicho documento que el Juzgado Duodécimo de esta misma Circunscripción Judicial, suspendió la ejecución de la causa principal en la cual la parte actora, sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., resulto gananciosa. Así se decide.
Marcado con el número “5”, e inserto del folio 95 al 98, del presente expediente, copia simple de la demanda que por DAÑO MORAL, incoara el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en contra del ciudadano FARID DJOURRAYED, admitida en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y signada bajo el alfanumérico AP11-V-2017-001636. Por cuanto el mismo no fue objeto de tacha e impugnación por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado la demanda que incoo la parte demandada en contra de los hoy accionantes. Así se decide.
Marcado con el número “6-7”, e inserto a los folios 99 al 102, copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Estadal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO EN EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Al respecto, se desprende que dichas documentales no fueron objeto de tacha e impugnación por la contraparte, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que los accionados admitieron los hechos por los cuales fueron imputados y se acogieron el beneficio de suspensión condicional del proceso. Así se decide.
Marcado con el número “7”, e inserto a los folios 103 al 107, copias certificadas de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Estadal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO EN EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Al respecto, se desprende que dichas documentales no fueron objeto de tacha e impugnación por la contraparte, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Procedió a ratificar las documentales consignadas junto al libelo de demanda, sobre las cuales este Juzgador ya emitió su respectiva valoración. Así se decide.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Cursante de los folios 183 al 207, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2017, mediante la cual decretó medida cautelar innominada solicitada por FLORIDA RENTA CARS y FRANCISCO DIAZ BARRERA, a propósito de la solicitud de FRAUDE PROCESAL propuesta por estos en contra de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.; de igual manera, cursa copia simple de decisión de fecha 12 de junio de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición cautelar formulada por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. Al respecto, se evidencia que si bien dichas documentales no fueron tachadas e impugnadas de forma alguna por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo a juicio de quien suscribe las mismas resultan insuficientes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
Cursante a los folios 208 al 216, consignó copias simples de acta de audiencia preliminar y sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Estadal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre las cuales este Juzgador ya emitió su valoración. Así se decide.
Abierta la causa a prueba:
Procedió a ratificar las documentales consignadas junto a la contestación a la demanda, sobre las cuales este Juzgador ya emitió su respectiva valoración. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas consignadas y evacuadas por ambas partes en el recuento de esta causa, pasa este Juzgador a emitir su correspondiente fallo en torno a la acción ejercida y las defensas desplegadas, tomando como base previamente la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada, entre otros, mediante fallo Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, con respecto al principio de carga de la prueba, dejó establecido lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).

Por su parte, con relación a los medios probatorios aportados en un determinado proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De las normas antes transcritas, queda evidenciado que la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deberá el Juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. Debiendo en este mismo orden indicar, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En el caso sub-iudice, observa quien decide, que lo pretendido por los accionantes son los daños y perjuicios económicos y morales, ocasionados por los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA BORGES PACHECO, materializados por el uso de un documento forjado presentado en un juicio que se encontraba definitivamente firme y que paralizo por tanto la ejecución de la sentencia, alegando además, que por sede penal se determinó que el instrumento era falso y que los ciudadanos en referencia fueron imputados por parte del Fiscal del Ministerio Público, y que al final admitieron los hechos, todo lo cual se desprende de las copias certificadas consignadas con el libelo de demanda, emanadas del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del acta de audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 23 de febrero de 2023.
En razón de lo anterior, se trae prima facie, al presente fallo, lo establecido en el artículo 1185 eiusdem, el cual reza: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Sobre el citado artículo 1.185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión del 30 de marzo del 2012, recaída en el expediente Nro. AA20-C-2011-000627, reiteró el siguiente criterio:
“…No quiere la Sala dejar pasar por alto la oportunidad de destacar el criterio sostenido por ésta en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa. Sobre dicho particular, en sentencia N° 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda, C.A. c/ Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia N° 101 del 28 de febrero de 2008, se estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Ahora bien, haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso, presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.
Por tanto, considerando que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, sin que pueda establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, se aprecia que el sentenciador de alzada hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, y en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación del artículo denunciado…”

De la normativa y jurisprudencia expuesta, se observa el criterio pacífico y reiterado sobre el ejercicio del derecho de acción, señalando que la interposición de la demanda no puede considerarse en su esencia como una actividad generadora de daños, por el contrario; la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con el fin de determinar la procedencia o no del derecho reclamado, dándole valor tangible a los postulados constitucionales sobre el acceso a los órganos de administración de justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera que, el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a los daños morales, el cual fue alegado previamente por los accionantes, en vista a que las actuaciones desplegadas por los demandados, atentaron contra su honor y reputación, quedando cuestionada su probidad y buen proceder como ciudadano, este juzgador trae al presente fallo el contenido del artículo 1196 del Código Civil, el cual reza: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuge…”
Con relación al artículo citado, la misma sentencia antes citada del 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, igualmente estableció:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales.
En el caso de autos, el juez de la recurrida declaró que la parte demandante no demostró la existencia del hecho ilícito, razón por la cual, la consecuencia lógica era declarar también la improcedencia del daño moral reclamado, tal y como en efecto lo hizo.
Si bien es cierto que el juzgador de alzada en lugar de referirse al hecho ilícito se refirió erróneamente al daño material, tal desatino no afecta determinantemente lo dispositivo en la sentencia, requisito este último indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto se insiste, la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, impide el resarcimiento de los daños morales a que se refiere el artículo 1.196 eiusdem, tal y como lo declaró el sub iudice…”
Como resulta de la lectura de la norma y jurisprudencia citada, la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1196 del Código Civil, es extracontractual, por tanto, tiene por causa los supuestos fácticos del hecho ilícito o el abuso de derecho previstos en el artículo 1185 del Código Civil, es decir, para que proceda la reclamación del daño moral, deben encontrarse configurados el hecho ilícito o el abuso de derecho por relación de causalidad entre el daño causado y el hecho generador del daño.
Así las cosas, después de hecho el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al juicio, bajo el principio de comunidad de la prueba, y realizado el análisis de los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, puede determinar sin lugar a dudas este Juzgador, que los co-demandados de autos cometieron actos ilegales de forma pública contra los demandantes, lo cual quedó comprobado y determinado en sentencia penal, donde ambos co-demandados haciendo uso de un documento público forjado, reseñado en el análisis probatorio a través de experticia recaída sobre el mismo, declarado como falso de falsedad absoluta, ambos admitieron en sede penal su participación y como consecuencia de ello hechos ilegales plasmados en abuso del derecho, evitando así la continuidad de la ejecución de la causa principal, quedando claro que el demandante del daño moral acreditó para la procedencia de su reclamación, el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitorio se reclama.
Por otra parte, quedó probado en autos la relación de causalidad entre los hechos y los agentes activos del daño, que produjeron lo pretendido por los accionantes, ya que además hubo abuso de derecho de forma intencional y consciente por parte de los co-demandados, con el uso del documento notariado forjado y declarado así en el proceso penal en detrimento de los demandantes, agravado por el hecho de la dificultad que engendró en éste último las consecuencias de no poder darle continuidad a la ejecución de la causa civil que por Cumplimiento de Contrato se estaba llevando a cabo en la acción principal, y que producto del citado documento declarado como falso consignado en autos como documento fundamental en aquella tercería, en plena convergencia entre ambos co-demandados sin lugar a dudas lograron su objetivo que no fue otro, que la suspensión de esa ejecución hasta tanto recayera sentencia en la tercería interpuesta, lo que determina un estado de indefensión, convertido en una práctica perversa, mediante el uso de medios no apegados a la ética en esta sociedad actual, siendo una práctica antijurídica que comporta un síntoma claro de injusticia, que debe reprimirse por medio del ejercicio de las acciones legales pertinentes ante los órganos jurisdiccionales, ya sean en materia civil o penal, para combatir dicha práctica nefasta, que al final conllevan a la ofensa del honor y reputación de un determinado individuo.
Igualmente, denota este Juzgador que el instrumento cuestionado fue objeto de experticia grafotécnica, la cual fue practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respondida en fecha 29 de julio de 2019, según oficio No. 9700-030-713, suscrita por los ciudadanos Pablo Pernia y José Lorca, en la cual se observa que en el proceso penal, se dejó asentando textualmente lo siguiente: “(…) sobre los documentos tanto dubitados como indubitados descritos en su parte expositiva, quienes concluyeron que; "...las firmas con el carácter de MARIA TERESA GOMEZ NIEVES- NOTARIO PUBLICO QUINTO DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA", presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentalógico, corresponden a motricidades escriturales diferentes, es decir han sido ejecutadas por distintas personas. (…)”. En razón de ello, es evidente para este Juzgador que el referido dictamen sirvió para establecer que los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, forjaron el documento sobre las cuales se le atribuyen su autoría en el libelo de la demanda y que estas fueron también reseñadas, y tienen relación directa con los hechos alegados por los accionantes, quedando por tanto comprobado que actuaron con premeditación en torno al documento forjado, lo cual conllevó a la suspensión de la ejecución de la sentencia en la cual el co-demandado FRANCISCO DIAZ BARRERA resultó condenado, lo cual hace procedente la indemnización. Así se establece.
Por otra parte, debe señalar este Juzgador que cuando es comprado un hecho punible, como en el caso de autos, estos ocasionan una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que, si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual; siendo que, dicho artículo señala: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere, siendo trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Por tanto, es claro que, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir, como ya se dijo, la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, que se encuentre definitivamente firme, sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-108 del 23-3-2011. Exp. N° 2010-012).
Siendo ello así, como bien se indicó se desprende que el procedimiento penal se inició ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el No. 34-C-19.061-20, en virtud de la acusación que interpusiera el Fiscal 73° del Ministerio Público, Dr. Jesus Acevedo a través de acusación presentada, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, observándose del acta preliminar de fecha 23 de febrero de 2023, que el Juzgado en referencia admitió parcialmente la acusación, realizando un cambio de calificación en el delito a APROVECHAMIENTO EN EL USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, todo lo cual derivó en una sentencia de condena para los imputados, dada la admisión de expresa de los hechos, que aunque posteriormente, por decisión de fecha 21 de junio de 2023, se dictó sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, en virtud que los imputados cumplieron con las condiciones que le fueron impuestas; en este sentido, resulta para este Juzgado un hecho incontrovertible, que no puede este sentenciador civil contradecir en virtud de haber sido dictada por la jurisdicción penal, el hecho ilícito en que incurrieron los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, en la comisión de los delitos de aprovechamiento de uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario público, en razón de ello, no se puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal tipificó como infracción, quedando por tanto establecido que la cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no se puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal. Así se decide.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño; de allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
En tal sentido, se ha establecido que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Siendo ello así, se desprende que por decisión de fecha 03 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, estableció que: “(…) en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral...”.
Así las cosas, este Juzgador pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en el presente caso, y en tal sentido se observa:
En cuanto la importancia del daño, tenemos que en el caso bajo juzgamiento los demandados actuaron con la intención de hacer un daño, pues quedó determinado en el proceso penal que intervinieron en una causa con un documento de vieja data falso, lo cual trajo como consecuencia que se paralizara todo en detrimento de su patrimonio.
En lo que refiere al grado de culpabilidad del autor, se observa que está comprobados los actos ilícitos cometidos por los demandados, pues estos admitieron los hechos en sede penal por los cuales fueron imputados.
En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, es preciso establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara el hecho ilícito ocasionados por los demandados.
En lo que concierne a la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; considera este Juzgador que el daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, pues los demandados actuaron con premeditación en torno al documento forjado, lo cual trajo como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia de un proceso civil donde los hoy actores resultaron gananciosos.
En cuanto al alcance de la indemnización, esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, pues quedó comprobado que con el proceso penal instaurado en contra de los demandados, fueron imputados por aprovechamiento en el uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario público, hechos estos que fueron admitidos por ellos, y que al final conllevaron a la paralización o suspensión de un juicio que se encontraba definitivamente firme.
Finalmente, en lo que concierne a los pormenores y circunstancias que influyen en el ánimo de este Juzgador para fijar el monto de la indemnización por daño moral, considera quien suscribe que estos se contraen, al hecho ilícito desplegado por los demandados y las consecuencias que se derivan de ello, quedando por tanto verificada la culpa de los autores de dichos actos, que conllevan a concluir para este jurisdicente que los mismos son de carácter gravísimo.
Por todo lo anterior, debe señalar este Juzgado que el monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, es por la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 3.000.000,00), o en su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago, monto éste que será indexado solo en el caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia dentro de los lapsos establecidos para ello, el cual será calculado desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se establece.
Capítulo VI
DE LA RECONVENCIÓN
Se desprende de autos que el co-demandado reconviniente ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, alega la mutua petición en virtud del supuesto de hecho de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, habiéndose visto expuesto su representado al desprecio público, con los señalamientos en los que se da trato de delincuente, criminal y falsificador, así de la comunidad donde tiene su domicilio habitual, alegando que ha causado un sufrimiento constitutivo de daño moral, que dicho daño es ostensible y surge de las declaraciones realizadas por el actor, y que la conducta del mismo con sus falsas calumnias y mal intencionadas declaraciones y aseveraciones, vino a producir el daño, y que dichos hechos dan lugar a la obligación de la sociedad de comercio la Empresa "BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y FARID DJOWRRAYED, de resarcir el daño causado a su representado, por lo que procede a reconvenir a la Sociedad Mercantil "BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A.", así como al ciudadano FARID DJOWRRAYED, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar un monto igual a TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNICOS DE AMERICA (USD. 3.000.000.00).
En base a lo anterior, considera quien suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señaló lo siguiente:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge este sentenciador, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente citados, debe este juzgador aclarar que para este tipo de reclamaciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción.
Así, debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez, ya que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada-reconveniente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para demostrar los daños morales alegados, razón por la cual este sentenciador concluye que la parte actora reconvenida cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera su pretensión, dejando en evidencia que efectivamente la parte demandada le causó los daños analizados con anterioridad, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar improcedente su pretensión. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del co-demandado reconviniente ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, identificado al inicio del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención formulada por el co-demandado reconviniente ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, identificado al inicio del presente fallo.
Tercero: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios y daños morales incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 3.000.000,00), o en su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago.
Cuarto: Se ordena la indexación del monto anterior solo en el caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia dentro de los lapsos establecidos para ello, el cual será calculada desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su eventual ejecución, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2018.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000983