REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Ciudadana VALENTINA SALAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad NºV-10.518.528. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE y RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, abogados en ejercicio; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.514 y 31.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES DK 080322, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2018, bajo el Nro. 58, Tomo 90-A. DEFENSOR AD-LITEM: Ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el Nro. 100.620.
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió el presente expediente en fecha 01 de febrero de 2024, previa insaculación, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2024, por la abogada NORKA COBIS, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana VALENTINA SALAS DE HERRERA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DK 080322, C.A.; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, el inmueble distinguido con el N° 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio SACOJE, situado en la Urbanización Bolívar, Municipio Chacao del Estado Miranda; condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 06 de febrero de 2024, previa revisión de las actas que integran el expediente, se asentó en los libros respectivos; no obstante, por contener omisiones en fecha 07 de febrero del 2024, se libró oficio N° 24-0021, remitiendo el expediente al Tribunal de la causa, para su subsanación y posterior devolución a este Tribunal.
Efectuada la subsanación, el Juzgado A quo en fecha 12 de marzo de 2024, ordenó la remisión del presente expediente; a tales efectos se libró oficio Nro. 79/24, siendo recibido por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024, este Tribunal de alzada le dio entrada a la causa, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2024, el Abogado RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el que luego de una breve reseña de los hechos y derecho en que fundamento su pretensión contenidos en el libelo de la demanda, así como de las actuaciones que tuvieron lugar en el presente proceso, concluyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, debió la parte demandada probar durante el proceso bien el pago, o bien, un hecho extintivo de las obligaciones reclamadas, por lo que siendo que no demostró ninguna de las dos posibilidades, forzosamente debía prosperar en derecho la pretensión deducida. En tal sentido, solicito respetuosamente, se declare SIN LUGAR la apelación formulada por la Defensora Ad Litem, y se condene en las costas del recurso a la parte demandada, confirmándose en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2023, en la cual se declaró CON LUGAR el desalojo del inmueble plenamente identificado en autos, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, se dejó constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada recurrente, no presentó escrito de informes, ni tampoco en su oportunidad procesal hizo uso de su derecho a formular observaciones, por lo que se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia a partir de esa misma fecha.
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Abogado RAFAEL IGNACIO ZAAMORA AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA SALAS DE HERRERA con motivo del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DK 080322, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegó:
• Que su representada dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad, antes identificado, a la sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322, C.A. Que en dicho contrato se pactó que tendría una duración de un plazo fijo de un (01) año, contando a partir del 01 de febrero de 2022 hasta el 1 de febrero 2023, según la cláusula cuarta.
• Que, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipuló que el canon de arrendamiento mensual, durante los meses comprendidos desde enero hasta julio de 2022, seria de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 900,00) de los cuales pago la arrendataria por adelantado, los meses desde febrero hasta abril de 2022, a la firma del contrato de arrendamiento en octubre de 2021.
• Que los meses de mayo, junio y julio de 2022, serian pagados por adelantado en fecha 15 de diciembre de 2021, lo cual incumplió la parte demandada al no haber pagado los meses antes mencionados y lógicamente ningún otro canon de arrendamiento durante los meses subsiguientes.
• Que según la cláusula quinta del contrato, la arrendataria, se obligó a pagar los servicios públicos e inmuebles y según la cláusula sexta, la arrendataria; se obligó a pagar el condominio del inmueble, mientras durara el contrato, pero es el caso que tampoco ha pagado los servicios ni el condominio del local arrendado.
• Que, tratándose de una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuyo objeto es un local comercial, y está incurso el arrendatario en las causales del vencimiento del término contractual y violaciones al contrato de arrendamiento, debe prosperar en derecho la acción de desalojo prevista en el a, g e i, del artículo 40 de la ley especial que rige la materia de arrendamiento comercial.
• Que ocurrió en consecuencia para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES DK080322, C.A., por desalojo por haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos, por haberse vencido el contrato desde el día 2 de febrero de 2023, y no tener la demandada derecho a prorroga legal; por no pagar los servicios del inmueble, ni el condominio.
Previa distribución, le fue asignada el conocimiento de la causa, al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, que por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2023, admitió la demanda conforme las normas del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano DEIBYS ANTONIO RENDON BRICEÑO.
En fecha 24 de marzo de 2023, el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando, al efecto, la compulsa librada.
En fecha 08 de mayo de 2023, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se acordara la citación por carteles, en virtud de la negativa de la notificación personal, siendo librado el cartel solicitado mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2023, por el mencionado Tribunal.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2023, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, quien a su vez mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2022, compareció y procedió a la aceptación del cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 28 de julio de 2023, el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana NORKA COBIS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Estando en la oportunidad legal, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de defensora Judicial de la parte accionada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda en fecha 02 de agosto de 2023, donde negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Desalojo propuesta en contra de su representada, de que ésta haya incumplido en el pago del canon de arrendamiento, haya dejado de pagar los servicios públicos y el condominio del inmueble. Contradijo, que su representada INVERSIONES DK 080322, sea condenada en costas. Asimismo, por las anteriores razones, solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada por la ciudadana VALENTINA SALAS de HERRERA, en contra de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES DK 020322 C.A.
Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal A-quo, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acto que fue llevado a cabo en fecha 06 de octubre del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2023, se dictó auto fijando los límites y hechos de la controversia, donde a su vez se ordenó abrir la causa a pruebas todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente proceso. Seguidamente, por auto dictado en fecha 01 de noviembre del mismo año, procedió a fijar plazo para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 del código de procedimiento civil.
En fecha 01 de noviembre del 2023, el Juzgado A quo, procedió a señalar que los medios probatorios propuestos por las partes se relacionan únicamente a pruebas documentales. Asimismo, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
A través de fecha 08 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la presente demanda, y a su vez condenando en costas a la parte demandada.
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 09 de enero del año 2024, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, defensora Ad Litem de la parte demandada, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta alzada.
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero del año 2024, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la ciudadana VALENTINA SALAS DE HERRERA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322, .C.A., y ordenó la entrega a la parte actora del inmueble distinguido con N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio SACOJE, situado en la urbanización Bolívar, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En tal sentido, conviene traer a colación el fallo objeto del presente recurso, en el cual el A quo estableció:
“…En el juicio de marras, la parte actora alegó que convino con la parte demandada el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2022, en fecha 15 de diciembre de 2021, sin embargo, indicó que el compromiso no fue cumplido por la parte demandada y que desde la señalada fecha no ha pagado ningún canon de arrendamiento, asimismo, indicó que al encontrarse vencido el contrato de arrendamiento desde la fecha 1 de febrero de 2023 y estando insolvente en todas y cada una de sus obligaciones contractuales, perdieron el derecho a gozar de la prórroga legal arrendaticia.
Por tal motivo, procedió a solicitar el desalojo del local comercial objeto de la litis por cuanto el demandado se encuentra incurso en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
Conforme a estos dispositivos legales, se observa que la principal obligación del arrendatario es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y por cuanto, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de una obligación constituye un hecho negativo que no es objeto de prueba, nuestro legislador impone al arrendador el deber de probar la existencia de la obligación, en tanto impone al arrendatario la demostración del cumplimiento de tal obligación, o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
En el caso que nos ocupa, queda demostrada la obligación que posee la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DK 080322, C.A., de cancelar el canon de arrendamiento del local comercial objeto de esta controversia, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el cual fue consignado a los autos y no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, y ante la falta de pruebas que acrediten el cumplimiento de la obligación o de haberse liberado de ella, que nieguen el hecho alegado en su contra, queda demostrado para quien aquí decide la causal consagrada en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Y Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 у 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, la parte demandada debe DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas. Y Así se decide…”
Conforme lo antes transcrito, se constata que el juzgador de primer grado consideró que en el caso en concreto había quedado demostrada la obligación de la demandada, en su condición de arrendataria, de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2022, en fecha 15 de diciembre de 2021, por adelantado; llegando a la conclusión que dicho pago no había sido realizado; para llegar a la conclusión sobre la procedencia de la demanda que nos ocupa.
Ahora bien, luego de una revisión de las presentes actas procesales, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo controvertido, en el sentido de verificar si la sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322, C.A., se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de las pensiones de arrendamiento, conforme fue convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana, para con ello determinar la procedencia o no de la pretensión de desalojo que nos ocupa.
En tal sentido, a los fines de verificar lo anterior, pasa este Juzgador al análisis, valoración y apreciación de las pruebas producidas por las partes, teniendo en cuenta que estamos ante un juicio, que por mandato del segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se sustancia a través del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta carga de las partes promover todas aquellas pruebas documentales y suministrar la lista de los testigos que se evacuaran en el debate oral, en el libelo de demanda y en la contestación, conforme lo dispuesto en los artículos 864 y 865 eiusdem, por lo que, todas aquellas pruebas de esa naturaleza que se produzcan fuera de dichas oportunidades resultarían extemporáneas por tardías. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda promovió:
1.-) Marcada “B”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1970, bajo el Nº 11, Tomo 50, Protocolo Primero; De la cual se evidencia que los ciudadanos CARMEN RAMIREZ DE SALAS y TITO SALAS DIAZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, ala ciudadana VALENTINA SALASDE HERRERA, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N°2, ubicado en la planta Baja del Edificio SACOJE, Situado en el Lugar denominado Urbanización Bolívar, Municipio Chacao del Estado Miranda; documental que se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
2.-) Marcada “C”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2021, anotado bajo el Nº 47, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se tiene por reconocida la relación locativa existente entre la ciudadana VALENTINA SALASDE HERRERA y la sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322 C.A., sobre el bien inmueble distinguido con el N°2, ubicado en la planta Baja del Edificio SACOJE, Situado en el Lugar denominado Urbanización Bolívar, Municipio Chacao del Estado Miranda. Se constata, asimismo, que en la cláusula segunda, las partes convinieron que el canon de arrendamiento mensual, seria de NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA (USD $ 900,00). Documental que se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento autenticado, que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Mediante escrito de contestación presentado en fecha 02 de agosto de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, en donde negó, rechazo y contradijo la demanda de DESALOJO presentada en contra de su representada, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, invirtiendo de este modo la carga de la prueba, debiendo haber demostrado un medio de prueba que haya liberado de la obligación a su representada, medio que no acompaño ni en el momento de la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas.
Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, de seguidas pasa este sentenciador a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tiene que, de las pruebas anteriormente analizadas y conforme los planteamientos de las partes en la demanda y la contestación, se encuentra comprobada la relación contractual que une a los litigantes en el presente proceso, de la cual se derivaron derechos y obligaciones recíprocas; pues, por una parte, la ciudadana VALENTINA SALAS DE HERRERA, se encontraba obligada a mantener en el uso, goce y disfrute del inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322 C.A., en virtud de la relación locativa constituida por ambos, mediante la contraprestación de un pago de una suma dineraria, mensual (cánones de arrendamiento), la cual debía ser satisfecha por esta última, conforme lo convenido en la cláusula Segunda del contrato locativo, por mensualidades adelantadas. No obstante a ello, al endilgársele a dicha sociedad mercantil la falta de pago, de las pensiones locativas durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2022hasta el mes de julio del mismo año, los cuales pactaron ser pagadas por adelantado en fecha 15 de diciembre del 2021; y rechazado dicho alegato por la Defensora Judicial, correspondía a ésta probar en autos el cumplimiento de esas obligaciones; ello, en razón del principio de inversión de la carga probatoria, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, no habiendo producido la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322 C.A.,, elemento de prueba alguno que, al menos presuntivamente, conllevase a la mente de quien aquí decide, el haber satisfecho las obligaciones de pago que le correspondían a la escritura del contrato de arrendamiento que la une con la ciudadana VALENTINA SALAS DE HERRERA, arriba quien aquí sentencia, a la configuración y perfecta adecuación de los hechos libelados, con el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“… Son causales desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Por tanto, no habiendo demostrado la solvencia que, implícitamente alegó al negar, rechazar y contradecir el hecho negativo con respecto a la falta de pago discutida en la demanda, quedó demostrado el incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322 C.A., con las disposiciones contractuales, quedando perfectamente adecuada su conducta, con el supuesto de hecho abstracto de la norma transcrita, por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos, al no probar el pago oportuno o el hecho que la liberase o extinguiera dicha obligación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que disponen:
“…Art. 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“…Art. 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Por lo que, no habiendo quedado demostrado el pago pertinente que extinguiese la obligación de conformidad con las normas antes transcritas, este jurisdicente, es de la entera convicción que la apelación debe ser declarada SIN LUGAR; por tanto, se debe declarar con lugar la demanda de desalojo que nos ocupa, con todas las consecuencias derivadas de ello, lo cual se declarará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2024, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana VALENTINA SALAS DE HERRERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES DK 080322, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada en la entrega real, efectiva, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones que lo recibió, a la parte actora, del bien inmueble constituido con el N° 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio SACOJE, situado en la Urbanización Bolívar, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de procedimiento civil se condena en costa a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000045 (11.775)
CHBC/AS/jl.
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