REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
ANGELA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.159, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 71.932.
PARTE DEMANDADA
MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.821.159 y V-9.190.587, respectivamente.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de esa misma fecha, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ejercido por la ciudadana ANGELA JARAMILLO, en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO ABADIA OHAYON y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON.
En fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal fijó para el Vigésimo (20) día de despacho, siguiente al mismo, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 05 de abril de 2024, la abogada ANGELA JARAMILLO, actuando bajo su propio nombre, consignó escrito mediante el cual solicitó se revocase por contrario imperio el auto dictado en fecha 1º de abril de 2024, mediante el cual se fijaron los lapsos en alzada en el presente asunto.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, se negó la revocatoria por contrario imperio, peticionada por la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2024, la abogada ANGELA JARAMILLO, parte actora, consignó informes donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, así como de la doctrina y jurisprudencia imperante en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, señaló que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho y solicitó se declarase sin lugar la apelación ejercida por su antagonista.
En fecha 30 de abril de 2024, las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y MERYS OLLARVES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el que luego de realizar una síntesis de la decisión objeto del recurso de apelación, alegaron que la misma era nula, por violentar lo establecido en los artículos 22, 25 de la Ley de Abogados, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que el procedimiento judicial para la estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva; que el juzgador de primer grado, no tomo en cuenta ni analizó los alegatos y argumentos del escrito de rechazo y contestación de la demanda, presentado de manera oportuna, así como el ejercicio del derecho de retasa.
Que omitió todo pronunciamiento sobre sus defensas y directa e infundadamente condenó a su representados al pago de la elevadísima suma de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), estimados, negándoles el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en su escrito de contestación no discutieron el derecho al cobro de honorarios de la actora, que impugnaron, rechazaron y argumentaron contra el monto reclamado, por exceder de todo límite de una persona sensata en su proceder profesional.
Que por si fuera poco, no se formuló la estimación como lo establece el ordenamiento jurídico, ya que se hizo un reclamo global, sin distinguir entre las actuaciones como profesional del derecho y los pronunciamientos de los organismos públicos involucrados, incluidos los tribunales en los cuales se desempeñaron sus acciones.
Que en la contestación expusieron la imposibilidad de sus representados de poder impugnar o contradecir cada actuación, dejándolos en indefensión.
Que como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, era indispensable especificar las actuaciones y fijarles un valor económico a cada una de ellas, ya que, solamente de esa manera se podría argumentar válidamente la defensa, ya que si conocieran el valor o precio de cada actuación de la parte actora, podrían con razones concretas discutirlas.
Que ninguna de las defensas fueron consideradas, analizadas o decididas por el juzgado de la causa, pues en la sentencia apelada solamente se ocupó de valorar los alegatos de la actora, que más bien parecían un recuento del expediente, para finalmente declarar procedente el derecho a percibir y exigir el pago de los honorarios profesionales, estimados por la actora sin ningún sustento legal y jurídico como lo exige el Código de Ética del Abogado Venezolano, en su artículo 39.
Que tampoco hubo pronunciamiento en relación a la defensa previa planteada con referencia a las disposiciones legales aplicables a los profesionales del derecho; siendo todas esas omisiones, son causales de nulidad de la sentencia apelada.
Que la demanda propuesta no se ajusta a la legalidad ni a las normas procesales, porque estimó sus honorarios en un monto total, sin determinación alguna de sus actuaciones, que tampoco valoró una por una, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, que indica que los honorarios nunca serán estimados en forma global, sino señalando cada gestión o diligencia con el valor que le merece cada actividad.
Que, además, la actora al pretender señalar cada una de sus gestiones, lo que reseña son actuaciones del Ministerio Público, de los tribunales, de la Corte de Apelaciones y de oficinas gubernamentales que tuvieron relación con el caso; lo que resulta en una errónea interpretación de lo que pudiera considerarse una estimación de honorarios, pues la actora, en ninguna parte de su escrito libelar, mencionó sus diligencias o escritos o peticiones, lo que reseñó fueron las gestiones y su alcance de los organismos públicos.
Que esa forma que utilizó la actora, no se ajusta a derecho y, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, el asunto así planteado resulta inadmisible, lo que solicitaron fuese así declarado.
Que la recurrida incurrió en subversión procesal, ya que en la primera etapa del proceso, no se limitó a declarar el derecho a percibir honorarios, siendo que en la contestación, no se negó ese derecho, lo que si se rechazó e impugnó fue el monto reclamado por concepto de honorarios, por exorbitante, sin discriminación de cada actividad; pero, el sentenciador se extralimitó, en contradicción con la normativa aplicable, emitiendo un pronunciamiento sobre el monto peticionado, condenando el pago de la suma estimada, materia que corresponde a la fase de retasa; por lo que, solicitaron se declarase con lugar la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2024, las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y MERYS OLLARVES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron observaciones.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales; se dijo “vistos”, entrando la presente causa, en estado de dictar sentencia, la cual se emite en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2023, por la abogada ANGELA JARAMILLO, en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que como apoderada judicial del ciudadano MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON, actuó y sostuvo sus intereses y derechos en todos los asuntos relacionados con el reclamo de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cortijos, Residencias Royal Country, piso 5, Apartamento 5-A, Campo Alegre Chacao, del cual es co-heredero conjuntamente con su hermano DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, que se encontraba detenido por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, establecido en el artículo 31, en concordancia con el numeral 5º del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien el mismo día de la realización del juicio obtuvo su libertad.
Que, no obstante, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, en su tercer pronunciamiento, decretó la confiscación del bien inmueble donde se localizaron las sustancias, librando oficios al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados; y, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de hacer de sus conocimientos del bien confiscado.
Que inició las gestiones encomendadas por su mandante en fecha 26 de mayo de 2015, con la redacción de escritos para solicitar copias del expediente, el cual constaba de 11 piezas y 7 anexos.
Que en fecha 16 de septiembre de 2015, se publicó el texto integro de la sentencia donde se le notificó al Ministerio Público, la incautación del bien, por parte del Juzgado Duodécima en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y donde se acordó la libertad al imputado; que, dentro de su tercer pronunciamiento, procedió a confiscar el referido bien inmueble, propiedad del imputado y su hermano, por considerarse que había sido empleado para la comisión del delito objeto del proceso.
Que en fecha 09 de noviembre de 2015, la defensa apeló del punto tercero, donde se ordenó la confiscación del inmueble.
Que en fecha 17 de febrero de 2016, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, admitió la apelación.
Que en fecha 14 de junio de 2016, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones publicó la sentencia donde anuló la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, y ordenó se dictase nueva decisión, declarando con lugar el recurso de apelación ejercida por su defensa.
Que en fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado Duodécimo de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó abrir articulación probatoria y darle cumplimiento al procedimiento de tercería, en atención a lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, emitió pronunciamiento relacionado con la reclamación sobre la propiedad del inmueble; ordeno la devolución del inmueble confiscado al ciudadano MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON, quien se encontró asistido por su personal; dejándose constancia que dicha devolución se haría una vez quedase definitivamente firme dicha decisión.
Que en fecha 13 de septiembre de 2018, el tribunal libró oficio Nº 228-18, dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, donde se le notificó que, habiendo quedado firme la decisión, se ordenaba la devolución del inmueble, en su persona, como representante judicial del ciudadano MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON.
Que en fecha 24 de septiembre de 2019, la Oficina de la SNS, recibió los recaudos requeridos para ser estudiados.
Que en fecha 24 de octubre de 2019, se hizo del conocimiento del tribunal, la actitud asumida por el Servicio Nacional de Enajenación de Bienes, mediante escrito presentado en el expediente.
Que en fecha 8 de junio de 2021, se oficio al Ministerio Público, a los fines que informara si la SNS, había dado respuesta; lo que dicho ente contestó en fecha 3 de agosto de 2021, que en esa fiscalía no se había recibido respuesta por parte de la Dirección de Administración de Bienes.
Que en fecha 23 de septiembre de 2022, consignó ante la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, oficio donde se ratificó la devolución del inmueble, conjuntamente con el oficio Nº 01-DCD-F31-203-2021.
Que en fecha 9 de marzo de 2023, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, le hizo entrega física del inmueble.
Que habiendo cumplido a cabalidad todas las gestiones que le fueron encomendadas y habiendo obtenido éxito en todo lo acordado, en fecha 5 de enero de 2023, al momento de acudir a la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, a consignar el oficio Nº =1-DCD-F31-203-2021, de fecha 3 de agosto de 2022, conjuntamente con un escrito donde ratificó la devolución del inmueble, fue atendida por una abogada asistente de la Consultoría Jurídica, quien le informe que el 4 de enero de 2023, había acudido el ciudadano MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON, para preguntar si su persona había consignado toda la documentación, tratando de consignar nuevamente una nueva solicitud de devolución del inmueble, que no le fue recibida, para lo que le informaron que no podía recibir otra solicitud pidiendo lo mismo, lo que le llamó la atención, para lo que optó por llamarlo, comunicándole que era cierto que había acudido, pero que no se preocupara y continuara asistiendo a la Oficina Nacional de Bienes sin ningún problema, pues seguía siendo su abogada y que sus honorarios le serían pagados, por lo que, insistió en que le pagaran sus honorarios, en virtud de que sólo se estaba en la espera de la devolución del inmueble, para lo que le respondió que apenas hicieran la entrega le pagaba los mismos.
Que cuando se verificó la entrega en fecha 9 de marzo de 2023, se pudo en contacto con su mandante y le hizo entrega de toda la documentación recibida por parte de la Oficina Nacional de Bienes, conjuntamente con las llaves y lo acompañó para tomar posesión del inmueble, cuando le solicitó discutir sobre sus honorarios, le manifestaron que luego; respuesta que siguió recibiendo cada vez que se comunicaba con su representado, lo que la llevó a considerar que estaban evadiendo el compromiso que tenían; siendo infructuosas todas las reuniones y conversaciones que han tenido para que su mandante le pagase sus honorarios profesionales; procediendo a estimar los mismos en la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo).
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 14 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme las previsiones del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes eiusdem.
En fecha 20 de septiembre de 2023 comparecieron ante el juzgado de la causa, los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, asistidos por la abogada MERYS OLLARVES DIAZ, y otorgaron poder apud-acta, a los abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, MERYS OLLARVES DIAZ y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE.
En fecha 22 de septiembre de 2023, las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y MERYS OLLARVES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, donde, como punto previo, alegaron como impertinente, inoficioso e insano, el relato formulado por la parte actora en el primer párrafo de su escrito libelar, ya que no era necesario, ni prudente referirse a la situación por la que se vio involucrado el codemandado, DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, más cuando los honorarios que reclama, no fueron causados en ese juicio, sino en una incidencia o tercería que se ventiló por separado, cuando aquel proceso penal había concluido.
Que en nada beneficiaba a la actora señalar que DAVID WUILLIAN OBADIA OHAYON, en esas actas procesales de carácter público, por tratarse de un procedimiento civil, al que tiene acceso cualquier persona, interesada o no; por lo que, las palabras escritas en el libelo exponían a su mandante al escarnio público, sin existir en este proceso razón alguna para hacerlo; solicitaron se ordenase la eliminación de esa parte del libelo de demanda, reservándose las acciones que pudieran derivarse de esa malsana conducta de la actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales;
Que la abogada intimante reclamaba una suma de dinero exagerada por sus actuaciones, sin determinar cada una de ellas, ni relacionarlas, ni fijar un valor para cada una de ellas.
Que además de ser un monto elevado, resulta ser global que coloca a sus representados en total y absoluta indefensión.
Que la oposición a la estimación debe hacerse en detalle y, al no haber sido así planteada, no era posible refutar el monto de cada actuación, siendo preciso detallas cada una de las actuaciones realizadas por la abogada actora, para poder hacer oposición en cada caso.
Que pretender una cantidad exorbitante como lo reclamada, era similar a extorsionar, por lo que, no podían aceptar como verdadero el monto global que decía la actora, por el valor de sus actuaciones.
Que la estimación no se correspondía con las normas de derecho, puesto que la estimación la hizo conjuntamente por honorarios profesionales y por gastos que se causaron y fueron costeados por ella; siendo una cosa los honorarios y otra los gastos o costos del juicio, siendo éstos últimos materia de tasación que correspondía al tribunal y no podían acumularse ambos reclamos.
Que no señaló los gastos, uno por uno, ni los determinó con claridad, indicando el monto, por lo que, no era posible pagarlos; incurriendo la actora en violación de los deberes de los abogados al formular su estimación de forma genérica y acumulativamente gastos y honorarios, por lo que, sus representados no podían aceptar el pago de la suma exorbitante reclamada.
Que la abogada actora olvidó sus deberes, previstos en la Ley de Abogados y que son aplicables al ejercicio de la profesión, dejando de lado, los artículos 39 y 45 del Código de Ética, al estimar sus honorarios de manera exagerada y en forma global.
Ejercieron el derecho de retasa, a los fines que los honorarios reclamados fuesen ajustados a los parámetros legales y se cumpliera con las normas aplicables al procedimiento.
En fecha 04 de octubre de 2023, la abogada ANGELA JARAMILLO, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2023, la abogada ANGELA JARAMILLO, parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, alegando la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró procedente el derecho que tiene la abogada ANGELA JARAMILLO de percibir y exigir a los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON y WUILLIAM DAVID OBADIA OHAYON, honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales; y, condenó a la parte intimada a pagar a la accionante, la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00).
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 19 de febrero de 2024, por la abogada MERYS OLLARVES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2024, por la abogada MERYS OLLARVES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho que tiene la abogada ANGELA JARAMILLO de percibir y exigir a los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBADIA OHAYON y WUILLIAM DAVID OBADIA OHAYON, honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales; y, condenó a la parte intimada a pagar a la accionante, la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00).
Conforme los argumentos expuestos por la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, corresponde verificar la procedencia en derecho de la decisión apelada, por haber violentado los artículos 22, 25 de la Ley de Abogados, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre las defensas y excepciones opuestas por la parte intimada en la oportunidad de la contestación, condenándolos de manera infundada a pagar la elevada cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), negándoles el derecho a la defensa y debido proceso; por no haber discutido el derecho al cobro de honorarios de la abogada intimante, sino que sólo se rechazó la cantidad reclamada por dicho concepto.
Así, toca verificar si la parte intimada quedó en estado de indefensión, al no poder impugnar o contradecir el monto reclamado por concepto de honorarios, al no haber sido detalladas las actuaciones, una por una, con sus valores económicos; y, por tanto, verificar, si hubo falta de pronunciamiento del tribunal al respecto.
Con respecto al mérito del asunto, corresponde establecer si la abogada ANGELA JARAMILLO, tiene derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones como abogada, que realizó como representante de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBEDIA OHAYON y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, en el expediente Nº 12J-518/10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio seguido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, con motivo del reclamo de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cortijos, Residencias Royal Country, piso 5, Apartamento 5-A, Campo Alegre, Chacao, del cual son propietarios los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON y que fuera confiscado en dicho juicio.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento, considera prudente este sentenciador establecer que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado cuenta con dos (2) fases claramente diferenciadas, la primera, de conocimiento, cuyo objetivo es determinar el derecho del abogado para percibir honorarios por las actuaciones que dice haber realizado, sean judiciales o extrajudiciales, cuya naturaleza determina el procedimiento a seguir; esto es, en caso de actuaciones judiciales, la causa se instruye por el procedimiento especial establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya relación de la causa, no excederá de ocho (8) días; mientras que para actuaciones extrajudiciales, su instrucción se verificará conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Trámites. En esa etapa procesal, la parte intimada podrá no sólo atacar el derecho del abogado intimante de percibir honorarios, sino que podrá acogerse al derecho de retasa, si es su voluntad. Así se establece.
La segunda fase o ejecutiva comienza, una vez dictada la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho de percibir honorarios, en la cual el abogado intimante, tiene la obligación de establecer con claridad sus actuaciones y el monto que le asigna a cada una de ellas; y, el intimado, podrá acogerse a la retasa, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; en esta fase, ya no corresponde conocimiento alguno sobre el derecho o no de percibir honorarios, sino que la misma se encuentra establecida para el establecimiento del monto al cual tiene derecho el abogado a percibir; bien, por aceptación del intimado; bien, por haberse ejercido la retasa, dentro del lapso establecido en dicha norma; en cuyo caso, se procederá al nombramiento de jueces retasadores, quienes serán en definitiva los que fijen el monto que percibirá el profesional del derecho por el ejercicio de su profesión.
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2002, en el expediente Nº 01-693, estableció que las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, que comprende el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, indicándose que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Por tanto, la labor de determinar si el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las actuaciones cumplidas con base a ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por otros, corresponde al Juez de mérito, y no a los de retasa. Estos últimos sólo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado. Asimismo, la indicada sentencia dispuso que, la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa. Y es que el Juez de retasa sólo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin que el Tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa. Señaló igualmente la aludida decisión que, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existía una división de actividades procesales que la jurisprudencia había venido determinando en forma absolutamente pacífica y uniforme, donde la función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tenía o no el derecho al cobro de honorarios; mientras que la del tribunal de retasa era analizar el monto y retasarlo. Siendo el primero un tribunal de derecho y el de retasa era el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debía ser exclusivamente sobre el problema que se le sometía. Por lo que, era claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debía contener los motivos de hecho y pruebas relacionadas con tal pretensión, con especificación de las partidas por las cuales se reconocía y declaraba el derecho, y la expresión de los principios, reglas o normas jurídicas aplicadas para declarar procedente o negar la pretensión, o para desestimar o acoger las respectivas impugnaciones; en caso contrario, el fallo no sería autosuficiente y no podría ejecutarse, pues en la fase de retasa no sería posible determinar las actuaciones judiciales cuyos honorarios profesionales habían de ser estimados, y por desconocer las partes el razonamiento del Juez, estando impedidas de controlar su decisión; presupuestos de hecho que debían ser examinados y establecidos por el Juez que declaraba el derecho, cuyo razonamiento debía constar en la sentencia.
En sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente Nº 01-329, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba reexaminando sus criterios respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integraban el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, por lo que:
“…En ese sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y celeridad. Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Ahora bien, aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratase de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales (…) Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, será que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo, se corresponde con el procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respeto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (Resaltado y subrayado del tribunal).

En el caso de marras tenemos que, la parte intimada, en su escrito de contestación, expresó su inconformidad con el monto en que la abogada ANGELA JARAMILLO, estimó sus honorarios por las actuaciones que realizó como representante de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO OBEDIA OHAYON y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, en el expediente Nº 12J-518/10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio seguido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, con motivo del reclamo de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cortijos, Residencias Royal Country, piso 5, Apartamento 5-A, Campo Alegre, Chacao, del cual son propietarios los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON y que fuera confiscado en dicho juicio, el cual se encontraba terminado; para continuar agregando ante esta alzada, en sus informes, que no desconocían el derecho de la prenombrada profesional de percibir honorarios, sino que su inconformidad estribó en cuanto al monto en que fueron estimados; y, en la supuesta indeterminación en que dice se incurrió al no establecer cada una de las actuaciones que dice haber realizada y el monto que les correspondía, lo que, a su entender, le violentaba el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso que debían amparar a los intimados. Ejerciendo, a todo evento, su derecho de retasa.
Así las cosas, claramente observa quien decide, que la parte intimada, en esta fase del procedimiento, reconoció que la abogada ANGELA JARAMILLO, prestó sus servicios como profesional de derecho en defensa de sus derechos e intereses, en dicho procedimiento judicial llevado por ante la jurisdicción penal; y, en torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el expediente Nº 00-081, señaló que la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados; o, “…bien cuando el intimado acepte la estimación…” o ejerza el derecho de retasa; siendo que, en este supuesto, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Por tanto, cuando la representación judicial de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON, manifiesta ante esta alzada, que no desconocen el derecho de la abogada ANGELA JARAMILLO, para percibir sus honorarios, sino que su inconformidad versa sobre el monto en que los estimó y la forma en que lo hizo, reconocen expresamente que dicha profesional del derecho sí efectuó actuaciones que aprovecharon a los prenombrados ciudadanos; por lo que, no habría menester el examen de las actas con la finalidad de verificar si la referida profesional del derecho las efectuó. Así se establece.
En cuanto al punto relativo a la inadmisibilidad de la demanda, argüido por la representación judicial de la parte intimada, fundamentado en que la prenombrada profesional del derecho no indicó de forma clara las actuaciones que dice haber realizado, ni el monto que a cada una de ellas les asignaba por concepto de honorarios, es necesario dejar constancia, que tal actividad corresponde, como antes se expresó, a la fase de retasa, por lo que, una vez definitivamente firme la presente derecho, donde se reconoce su derecho de percibir honorarios, ésta deberá detallar las actuaciones que realizó a favor de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON, en el expediente Nº 12J-518/10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio seguido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, con motivo del reclamo de un inmueble ubicado en la Avenida Los Cortijos, Residencias Royal Country, piso 5, Apartamento 5-A, Campo Alegre, Chacao, del cual son propietarios los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON, y que fuera confiscado en dicho juicio; y, el monto que le asigna a cada una de ellas, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación que se les practique a dichos ciudadanos, éstos puedan ejercer el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; montos que, en todo caso, no podrán exceder de la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), en su totalidad. Y, una vez ocurrido ello, se de el trámite procesal correspondiente, a la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así formalmente se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta que la materia sometida al conocimiento de este sentenciador, interesa al orden público, pues se trata de la debida contraprestación que debe percibir la abogada ANGELA JARAMILLO, por las actuaciones que realizó en favor de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADÍA OHAYON, con la finalidad de recuperar un inmueble ubicado en la Avenida Los Cortijos, Residencias Royal Country, piso 5, Apartamento 5-A, Campo Alegre, Chacao, del cual son propietarios, y que fuera confiscado en razón del juicio que se instruyó en el expediente Nº 12J-518/10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del ciudadano DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo pago no fue honrado por los demandados una vez obtenidos resultados satisfactorios de las actuaciones de la prenombrada profesional del derecho, en sus gestiones; y, no habiendo aportado prueba alguna que, al menos, presuntivamente, llevase al establecimiento que dicha falta de pago se debió a un hecho extraño, ajeno a su voluntad; o, por caso fortuito o fuerza mayor, que les impidiera cumplir, se tiene que la parte actora mal pudiese soportar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario (bolívar), por la mora culposa de los intimados. Así se establece.
Por ello, en un Estado Social de derecho, la interpretación y aplicación del derecho debe tener en cuenta la realidad social, con la finalidad de no desmejorar la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida, lo cual se cumple mediante la exigencia de una visión de éste compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales, no pudiendo atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que la conducen.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:
“...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...”. (Negritas y subrayado del tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco quien decide, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige el carácter social al que responden los honorarios profesionales de los abogados, pues de ellos depende su manutención y calidad de vida; reconociéndose la posibilidad de adecuación de los montos a los que tienen derecho, como contraprestación por sus servicios, al valor real de la moneda para la oportunidad en que se verifique el pago; ello, por cuanto en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, resulta un hecho público, notorio y comunicacional, la guerra económica a la que está sometido el pueblo venezolano, con una notoria influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios, que repercute, a su vez, en el fenómeno inflacionario del valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; lo cual ha sido reconocido por los órganos económicos del Estado (Banco Central de Venezuela; Ejecutivo Nacional, etc.). Así se establece.
Tan es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, expresó:
“…Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”.

Así las cosas, siendo reconocida de manera oficial la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, conforme lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco quien aquí sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de una acción que pretende el pago de honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión, incoada por la abogada ANGELA JARAMILLO, por las actuaciones que realizó en provecho de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, al que tiene derecho, pues comporta la contraprestación por la labor prestada que, como anteriormente se expresó, fue reconocido por la representación judicial de los demandados ante esta alzada, en su escrito de informes y, dado su carácter social, mal podría la intimante, percibir un monto que no represente el valor real de la moneda, teniendo, entonces, que soportar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro moneda (hecho reconocido); por lo que, ante la retasa ejercida por los intimados, al monto resultante de la misma, deberá adecuarse al verdadero valor que represente el mismo, a través de la indexación judicial, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda; esto es, el 19 de junio de 2023, hasta que quede definitivamente firme la sentencia de retasa que establezca el monto de los honorarios profesionales a percibir por la parte intimante, para lo cual el tribunal, en fase de ejecución, podrá: 1) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria; u, 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, cuya designación la hará el tribunal. Así formalmente se decide.
En razón de todo ello, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, no debe prosperar en derecho, debiendo declararse sin lugar; procediendo el derecho de la abogada ANGELA JARAMILLO, a percibir honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados a los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, con la finalidad de recuperar un inmueble ubicado en la Avenida Los Cortijos, Residencias Royal Country, piso 5, Apartamento 5-A, Campo Alegre, Chacao, del cual son propietarios, y que fuera confiscado en razón del juicio que se instruyó en el expediente Nº 12J-518/10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del ciudadano DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron estimados en la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), los cuales se condenan a pagar, en caso de no ejercerse retasa por los mencionados ciudadanos; quedando modificada la decisión apelada; lo que se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2024, por la abogada MERYS OLLARVES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, impetrada por la abogada ANGELA JARAMILLO, en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON. En consecuencia, se declara el DERECHO de la abogada ANGELA JARAMILLO, a percibir honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados a los ciudadanos MAURICIO ALBERTO y DAVID WUILLIAM OBADIA OHAYON, todos ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo; los cuales fueron estimados en la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo); los cuales se considerarán firmes en caso no es ejercerse el derecho de retasa.
TERCERO: En caso de ejercido el derecho de retasa, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se condena la indexación judicial, del monto resultante de la misma, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda; esto es, el 19 de junio de 2023, hasta que quede definitivamente firme la sentencia de retasa que establezca el monto de los honorarios profesionales a percibir por la parte intimante, para lo cual el tribunal, en fase de ejecución, podrá: 1) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria; u, 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, cuya designación la hará el tribunal.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente proceso, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000155 (11.789)
CHBC/AS/cr.