REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
NABIL ZARIFAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-31.572.783. APODERADA JUDICIAL: GABRIELA SOLER CARRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N 98.770.
PARTE DEMANDADA
MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.410.165 y V-14.215.025, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIO ALFONSO RODRIGUEZ VELEZ y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.962, 66.393, 44.584 y 36.232, respectivamente, en representación del ciudadano Milos Alcalay Mirkovich; MONICA NATALY FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.964, asistiendo al ciudadano Afif Zarafi Zarafi.
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO


I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de esa misma fecha, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento de la presente querella interdictal de amparo, ejercida por el ciudadano NABIL ZARIFAH, en contra de los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI; en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por la abogada GABRIELA SOLER CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NABIL ZARIFAH, parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la declaró inadmisible.
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal se fijaron los lapsos para la sustanciación del presente asunto, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2024, la abogada GABRIELA SOLER CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito.
En fecha 1º de julio de 2024, los abogados JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, co-querellado, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 3 de julio de 2024, la abogada JANETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del co-querellado, Milos Alcalay, solicitó se declarasen extemporáneos los informes presentados por la parte querellante.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se emiten los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente interdicto de amparo, por querella presentada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el ciudadano NABIL ZARIFAH, asistido por la abogada GABRIELA SOLER CARRERA, en contra de los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que en fecha 4 de marzo de 2005, se celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde el ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, dio en arrendamiento al ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-B, ubicado en las Residencias Gaydia, situada en la Avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, comprendiendo, además, un puesto de estacionamiento, donde los contratantes, en la cláusula segunda, establecieron que el referido inmueble sería destinado única y exclusivamente, para vivienda familiar de los ciudadanos Fadi Zarifi, Nabil Zarifi y Mouwafak Zarifi.
Que en la cláusula cuarta del contrato, se estableció que la duración del arrendamiento sería de un (1) año, contado a partir del 4 de marzo de 2005, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre que alguna de las partes notificara a la otra por escrito y con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término original o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de continuar con el contrato y que ello fuese aceptado por la otra.
Que lo anterior no ocurrió, pues es su persona junto con su familia quienes ocupan el inmueble; lo que se traduce que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita reconducción.
Que por acuerdo contractual, su persona y su cónyuge, ciudadana YASMIN ZARIFI SUPEH, hija del ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI, se encontraban en posesión del inmueble, por devenir del contrato de arrendamiento.
Que la relación arrendaticia había transcurrido de forma normal y sin ningún tipo de desacuerdo en que fuera su persona y su cónyuge quienes ocuparan el inmueble y realizaran los pagos de los cánones de arrendamiento de forma anual, previo acuerdo con el propietario arrendador, siendo poseedor inmediato o “mediador posesorio”.
Que en fecha 20 de abril de 2022, los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, se presentaron por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas y llegaron a un acuerdo de entrega voluntaria del inmueble que su persona y su grupo familiar ocupan, donde el arrendador, reconoció como arrendatario al ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI, y que éste le solicitaba un lapso de ocho (8) meses para la entrega del inmueble, libre de personas y bienes.
Que del extracto de la providencia en cuestión, se evidenciaba con claridad como la Superintendencia Nacional de Viviendas, quebrantó el principio de legalidad, al permitir un acto írrito, que trasgredió el ordenamiento jurídico en cuanto a la materia arrendaticia, por cuanto resulta ser su persona el poseedor inmediato del bien inmueble, en virtud de la voluntad contractual y por existir un vínculo de filiación con el arrendatario, donde el funcionario administrativo, debió garantizar y proteger los derechos y garantías que la ley otorga a los sujetos objeto de protección, que le impedían avalar el acuerdo manifestado en sede administrativa, donde, además, debió instar a las partes para el agotamiento de los procedimientos a que hubieren lugar, para así garantizar los derechos de todas los involucrados, lo que no ocurrió.
Que los actos realizados por los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, no pararon allí, pues en fecha 18 de noviembre de 2022, ratificaron lo acordado en fecha 20 de abril de 2022, con la finalidad de darle apariencia de legalidad, presentándose nuevamente ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, junto con un vocero del movimiento de inquilino de nombre DAVID TERAN.
Que el ciudadano MILOS ALCALAY, haciendo gala de haber sido funcionario diplomático, manejando a su antojo funcionarios policiales y organismos públicos, había estado realizando una serie de actuaciones en la sede del edificio, donde manifiesta ante los habitantes del resto de los apartamentos y en las asambleas de condominio, que lo iba a desocupar de la forma que fuere del apartamento que posee voluntariamente.
Que su esposa y supuestos abogados se presentan en el edificio, en su lugar de trabajo, manifestando en su contra y su familia, improperios y descalificaciones, lo que les causa gran angustia y preocupación, al no entender la razón por la que actúan así desde comienzos del año 2022.
Que su persona y su grupo familiar, han sido perturbados de manera arbitraria y abusiva, en la posesión precaria que tienen sobre el inmueble, legalmente constituida en contrato de arrendamiento, violentándose todo fuero especial aplicable, con la intención de privarlo y a su grupo familiar de la posesión del inmueble, el cual constituye su hogar y donde se encuentran sus bienes muebles y enceres personales, causándole mucha inquietud al ser atacada dicha posesión.
Que los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH, AFIF ZARAFI ZARAFI y las demás personas que actúan su nombre del primero, eran a todas luces transgresores de derechos y garantías constitucionales, legales y de orden público, al vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al pretender materializar un acuerdo que esconde un desalojo arbitrario de un bien destinado a vivienda, sin haberse agotado los procedimientos administrativos y judiciales previstos en la legislación especial para la protección de los inmuebles destinados a viviendas, sin darle la oportunidad de defenderse y ejercer sus derechos a través de procedimientos que le garanticen los derechos y garantías enunciadas, ante un juez natural y donde se oyesen a todas las partes involucradas en la relación arrendaticia; por lo que, ejercía la querella, con la finalidad de se decretase el amparo en la posesión que ostenta con su grupo familiar y se ordenasen todas las diligencias y medidas necesarias para el cumplimiento de dicho decreto, conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su pretensión en los artículos 771 y 782 del Código Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, lo admitió y ordenó su trámite por el procedimiento breve, conforme lo establecido en sentencia de fecha 22 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando el emplazamiento de los ciudadanos MILOS ALCALY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI.
En fecha 1º de febrero de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, y confirió poder apud-acta a los abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIO ALFONZO RODRÍGUEZ VÉLEZ y ROBERTO TARICANI LOZADA.
En fecha 6 de febrero de 2023, los abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARIO ALFONZO RODRÍGUEZ VÉLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del coquerellado, MILOS ALCALAY MIRKOVICH, consignaron escrito de contestación a la querella, donde alegaron que no se dio cumplimiento al auto de admisión de la querella, mediante la consignación de los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, no obstante ello, se decretaron medidas cautelares innominadas en fecha 16 de diciembre de 2022, donde se suspendieron los efectos de los acuerdos celebrados por los querellados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Alegó la temeridad de la querella interdictal, sólo con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de tales acuerdos, de los cuales, tenía conocimiento el querellante, pues fueron suscritos por su persona, en calidad de tenedor y ocupante del inmueble, estando asistido por profesional del derecho, a sabiendas que debía cumplir con tales acuerdos en fecha 20 de diciembre de 2022.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, estaba plenamente facultada, por mandato del numeral 9º del artículo 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para realizar la audiencia conciliatoria entre arrendador y arrendatario, así como el tenedor y/o ocupante del inmueble.
Que previamente, en fecha 29 de marzo de 2022, arrendador, arrendatario y el abogado RICARDO BARCENAS, en representación del querellante, estuvieron enfrentados en el área contra los desalojos arbitrarios, donde se suspendió la audiencia, fijándose nuevamente para el 20 de abril de 2022, para la celebración de la audiencia conciliatoria.
Que en fecha 20 de abril de 2022, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, se suscribió acuerdo entre el arrendador, arrendatario y el abogado RICARDO BARCENAS, en representación del hoy querellante.
Que resultaba sorprendente la afirmación del querellante, respecto a no tener conocimiento de tales acuerdos, donde se establecieron el plazo de ocho (8) meses para que se verificara la entrega del bien arrendado, libre de personas y bienes.
Que en fecha 11 de noviembre de 2022, su representado, ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó se realizará una audiencia, por tener fundado temor que el arrendatario y el tenedor-ocupante del inmueble, no cumplirían su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida.
Que en la audiencia fijada por dicho ente, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2022, se hizo presente el abogado MOISES MARTÍNEZ, quien por no tener la representación del querellante, en su condición de tenedor-ocupante del inmueble, el funcionario le manifestó que no podía estar presente en el acto. Asimismo, en el mismo acto, arrendador y arrendatario, ratificaron el acuerdo de fecha 22 de abril de 2022, del cual se podía constatar la voluntad de ambos en la entrega del inmueble; resultando, entonces, validas las actuaciones realizadas en sede administrativa.
Que el decreto de una medida innominada de suspensión de los efectos de las actuaciones llevadas en sede administrativa, produjo una subversión procesal, ya que se le ordenó a un ente administrativo, creado para regular procesos administrativos en materia de viviendas, suspender una actuación que le es propia, por esta plenamente facultado para resolver conflictos de intereses en materia de arrendamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuya resolución alternativa de conflictos tiene base constitucional en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitaron se declarase la validez y eficacia de los acuerdos suscritos por las partes ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de vivienda, en fechas 20 de abril y 18 de noviembre de 2022.
En cuanto al mérito, alegó que existe relación contractual locativa entre su representado y el ciudadano AFIF ZARIFI ZARIFI, ambos querellados en el presente asunto, por lo que, el querellante no es parte en la relación contractual locativa, sino un simple autorizado por los contratantes para ocupar el inmueble, por formar parte del grupo familiar del arrendatario.
Que la verdadera intención de los contratantes fue que el ciudadano AFIF ZARIFI ZARIFI, en su carácter de arrendatario, solucionara la situación habitacional de sus tres (3) sobrinos, FADI ZARIFI, NABIL ZARIFI y MOUWAFAK ZARIFI, por lo que, se acordó que, bajo su supervisión, ocuparan el inmueble, con una habitación para cada uno de ellos.
Que la intención de los contratantes era que sólo y exclusivamente, los tres ciudadanos mencionados en el contrato, era los autorizados para pernoctar en el inmueble.
Que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del contrato de arrendamiento, se colegía que el propósito e intención de las partes, fue darle a los sobrinos del ciudadano AFIF ZARIFI ZARIFI, la condición de ocupantes y/o tenedores del inmueble, siempre bajo su supervisión y control, quien con la celebración del contrato, asumió todas y cada una de las obligaciones que se derivaban del referido contrato.
Que su representado y el ciudadano AFIF ZARIFI ZARIFI, gozaban de una buena relación, al que consideraba una persona cabal, honesta y fiel cumplidora de sus obligaciones, todo lo cual se quebrantó en razón de la actitud asumida por su sobrino, hoy querellante, quien se ha burlado de la buena fe de su patrocinado, no solo demandando a su representado, sino a su tio y suegro a la vez, por estar casado con su hija.
Que al ser mencionado el querellante en el contrato de arrendamiento, sólo ostenta la condición de tenedor u ocupante del inmueble, como un simple autorizado por las partes para ocupar una habitación; que, por ello, no goza, ni gozará de legitimación o cualidad alguna para enervar, atacar o impugnar en modo alguno, los acuerdos, transacciones o pactos de los contratantes.
Que el querellante pretende “timar” al tribunal, pues se las pruebas aportadas al proceso, se podía evidenciar que se le han resguardado y protegido sus derechos, al habérsele citado por ante el ente administrativo, al hacerse representar por el abogado RICARDO BARCENAS, para que lo defendiera e, incluso, suscribiera los acuerdos a los que se llegó, pretendiendo con este proceso, violentar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que para enervar la validez de los acuerdos celebrados en sede administrativa, el querellante se atribuye indebidamente la condición de arrendatario, cuando lo cierto es que es un simple tenedor u ocupante del inmueble, pretendiendo burlar la buena fe del tribunal, atribuyéndose una condición que no tiene.
Que al ser un simple tenedor u ocupante del inmueble, su posesión deriva de la relación contractual que vincula a los querellados, por lo que, miente al señalar que no tenía conocimiento de los referidos acuerdos a los que llegaron en sede administrativa.
Que en razón de ello, la querella interdictal de amparo a la posición que nos ocupa, resultaba inadmisible, lo que abunda en los señalamientos del querellante, que determinan que su posesión deviene de la existencia de un contrato de arrendamiento.
Impugnaron la cuantía en la que fue estimada la querella, por considerarla exagerada, ya que al no existir prueba alguna de las perturbaciones, siendo que la verdad verdadera es que el querellante no ostenta la condición de arrendatario, sino un simple detentador, autorizado, la cuantía debió ser estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Que la intención del querellante al estimar la cuantía en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), en forma exagerada, obedeció a su maliciosa intención de relantizar el proceso, al poder ejercer recurso de apelación y casación, con la sola intención de ganar tiempo haciendo uso del inmueble en el cual no paga arrendamiento alguno, violentando flagrantemente los derechos del propietario.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, realizando rechazó especifico a todos y cada uno de los alegatos esbozados por el querellante, para finalizar solicitando que se declarase la validez y eficacia de los acuerdos celebrados en sede administrativa en fechas 20 de abril y 18 de noviembre de 2022; que el ciudadano NABIL ZARIFI, sólo es un simple detentador u ocupante del inmueble arrendado, autorizado por los contratantes para ello; inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión; con lugar la impugnación de la cuantía; y, en todo caso, se declarase sin lugar la querella; y, por último, fuesen revocadas todas las medidas preventivas innominadas, decretadas en fecha 16 de diciembre de 2022, por el tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano AFIF ZARAFI.
En fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI, asistido por la abogada MANICA NATALY FERNANDEZ MARCANO, consignó escrito de contestación, donde señaló que era cierto que en fecha 4 de marzo de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, sobre el inmueble de marras.
Que era cierto que el contrato de arrendamiento había sido celebrado, conforme la cláusula segunda, para destinar el inmueble única y exclusivamente, para vivienda familiar de los ciudadanos FADI ZARIFI, NABIL ZARIFI y MOUWAFAK ZARIFI.
Que era cierto que la relación locativa sería de un (1) año fijo, contado a partir del 4 de marzo de 2005, prorrogable por períodos iguales, siempre que alguno de los contratantes notificase al otro, con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de continuar con la relación y así fuese aceptado por escrito.
Que era cierto que el ciudadano NABIL ZARIFAH, y su familia eran los que ocupaban el inmueble desde el inicio de la relación; siendo quien realizaba el pago de los cánones de arrendamiento de manera anual, por acuerdo con el arrendador, mediante depósito bancario.
Que era cierto que el ciudadano NABIL ZARIFAH, junto a su familia, se encontraba en la posesión del inmueble, en nombre de su propietario, a cambio de una justa prestación de tracto sucesivo.
Que era cierto que en fecha 20 de abril de 2022, suscribió con el arrendador, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, acuerdo de entrega voluntaria del inmueble ocupado por el ciudadano NABIL ZARIFAH, donde el propietario del mismo, lo reconoció como arrendatario, y acordaron un lapso de ocho (8) meses para que se verificara la misma, libre de personas y bienes.
Que era cierto que en fecha 18 de noviembre de 2022, ratificaron el acuerdo de fecha 20 de abril de 2022, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, junto con un vocero del movimiento de inquilino de nombre DAVID TERAN.
Que firmó el acuerdo y su ratificación por el simple hecho de no querer figurar más en esa relación arrendaticia, por ser el ciudadano NABIL ZARIFAH y su grupo familiar, quienes ocupan el inmueble, siendo éste quien paga los cánones de arrendamiento y con quien debía entenderse el propietario, para resolver cualquier disyuntiva que pudiera presentarse, correspondiéndole a los órganos de administración de justicia, resolver al respecto.
Que renunciaba a cualquier obligación y/o derecho que pudiera ostentar al haber suscrito el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 30, pues quien disfrutaba del inmueble era el ciudadano NABIL ZARIFAH y su grupo familiar, quien debía asumir las obligaciones y derechos contractuales; solicitando se declarase sin lugar la querella y se condenase en costas a la querellante.
En fecha 28 de febrero de 2023, la abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento.
En fecha 02 de marzo de 2023, los abogados JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARIO ALFONZO RODRIGUEZ VÉLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, coquerellado, consignaron escrito de promoción de pruebas; así como escrito de denuncia de irregularidades procesales.
En fecha 3 de marzo de 2023, la abogada GABRIELA SOLER CORRA, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte querellante; y, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2023, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien, previa distribución, le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual dio entrada a las actuaciones; y, la abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez, se abocó a su conocimiento.
En fecha 15 de marzo de 2023, los abogados JANETH DIAZ y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderados judiciales del coquerellado, MILOS ALCALAY MIRKOVICH, ratificó escrito de promoción de pruebas; y, en actuación aparte, la abogada GABRIELA SOLER CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó, nuevamente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2023, la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, Juez, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto.
En fecha 22 de marzo de 2023, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial del coquerellado, MILOS ALCALAY MIRKOVICH, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2023, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, por acto de distribución, le asignó el conocimiento de asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones; el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento del asunto; y, libró oficio a los Juzgados Cuarto y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar cómputo; ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, se dictó auto, mediante el cual se remiten las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haberse declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar la inhibición planteada por la abogada JESSICA WALDMAN RONDO.
Recibidas las actuaciones, en fecha 26 de abril de 2023, la abogada JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza, se inhibió del conocimiento del presente asunto.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien previa distribución, le asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de mayo de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el abogado ANTONIO R. VELASQUEZ, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Luego de reiteradas peticiones, así como de actuaciones de las partes y del tribunal, tendientes al agotamiento de las notificaciones ordenadas; verificadas las mismas, en fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de amparo, incoada por el ciudadano NABIL ZARIFAH, en contra d ellos ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2024, por la abogada GABRIELA SOLER CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por la abogada GABRIELA SOLER CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la querella interdictal de amparo en la posesión, incoada por el ciudadano NABIL ZARIFAH, en contra de los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI.
Corresponde determinar la admisibilidad de la querella interdictal de amparo en la posesión, impetrada por el ciudadano NABIL ZARIFAH, en contra de los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, en razón de mediar entre éstos relación contractual de arrendamiento, sobre el inmueble que el querellante dice poseer y que es objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 30, donde, el querellante adujo que, conforme a la cláusula segunda, se convino que el inmueble arrendado sería única y exclusivamente vivienda de los ciudadanos FADI ZARIFI, NABIL ZARIFI y MOUWAFAK ZARIFI.
Es de hacer notar, que la parte querellante, en su escrito de querella, alegó ser el poseedor y ocupante del inmueble, conjuntamente con su esposa, ciudadana YASMIN ZARIFI SUPEH, en razón del acuerdo contractual locativo celebrado entre los querellados; siendo ésta última hija del arrendatario, ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI; no obstante que era su persona quien cumplía con las obligaciones derivadas de dicha relación arrendaticia, a través del pago de las pensiones locativas.
En tal sentido, corresponde determinar si la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en razón de haber declarado la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo en la posesión, incoada por el ciudadano NABIL ZARIFAH, en contra de los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, por mediar relación contractual locativa entre las partes, por lo que, todas las acciones que derivasen de la misma, debían ventilarse por medio de procedimiento distinto.
A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el poseedor que, sin ser despojado de la posesión, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.
En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.
Así, resulta ser un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante de un derecho contrario que choca con ella y la pone en discusión.
Entonces, la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación; constituyendo un término de caducidad; ya que, pasado el año, el juez puede, aún de oficio, declarar la improcedencia de la acción y, el amparo, no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.
De carácter común, los requisitos de procedencia para los interdictos posesorios de amparo y despojo, es que son: a) ejercibles por el poseedor (b) dentro del año siguiente a la perturbación o despojo, que se efectuaron (c) contra su voluntad, perturbando su ejercicio o despojando la cosa, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario; por requisitos específicos al interdicto de amparo es que su titular (a) resulta ser el poseedor legítimo; b) que la posesión tenga, por lo menos, un (1) año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso de éste interdicto en nombre e interés de la persona en cuyo nombre posee; y, e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por tanto, siendo la posesión, conforme la definición que nos da el artículo 771 del Código Civil, “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”, tenemos que se trata de una situación de hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen que se conforme o no un derecho subyacente, y la posibilidad que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.
Posesión, es una relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce o transformación.
Dentro de los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, con motivo de perturbación, tenemos que el artículo 782 del Código Civil, antes transcrito, requiere que la posesión objeto de protección, sea la posesión legítima, la cual es definida por el artículo 772 eiusdem, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; siendo entonces obvio que la legitimidad de la posesión, a los efectos, la reunión de tales cualidades; pues, si falta una de ellas, no estaríamos ante la posesión “calificada” que exige la norma.
Es continua cuando el poseedor la ejerce mediante actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuando ésta no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Siendo éstos caracteres distintos entre sí, ya que el primero depende de la voluntad del poseedor que deja de poseer por voluntad propia, como si fuese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo, proviene de circunstancias que le son extrañas al poseedor, como ocurre cuando la cosa le es arrebatada por terceros, la demanda en su contra o un acontecimiento de la naturaleza, que le priva del goce de ella.
Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado de alguna manera; pública, si lo ha tenido a la vista de todo el mundo, se surte que nada valdría la tenencia de una cosa en secreto.
Cuando la norma establece que la posesión, no sea equivoca, se refiere a que la misma no debe ser dudosa para el público distinguir la persona que posee; o, cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, ignorándose quien efectivamente la tiene. Y, por último, se requiere el elemento intencional; es decir, el animus de tener la cosa como propia, que no es otro que el detentarla con la intención de adquirirla.
Si la posesión no reúne totalmente dichas cualidades, deja de ser legítima y, por tanto, no sirve para solicitar su protección a través del interdicto de amparo.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto la parte accionante en su querella indicó que detentaba y ocupaba, conjuntamente con su grupo familiar, el inmueble de marras; no es menos cierto que indicó que su posesión u ocupación, devenía de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, siendo que éste último arrendó el mencionado inmueble, para que fuese habitado por los ciudadanos FADI ZARIFI, MOUWAFAK ZARIFI y el querellante; hecho éste que, igualmente, quedó corroborado con lo expuesto por el ciudadano AFIF ZARIFI ZARIFI, en su escrito de contestación a la querella impetrada; así como del contrato locativo que fue producido en copia fotostática por el querellante. Así se establece.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) página 402).
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90- 409).
Por tanto, al observarse, no sólo por sus propios dichos, sino por el cúmulo de pruebas aportados al proceso, que existe una relación arrendaticia en la cual se encuentra involucrado el querellante; máxime, cuando alegó ser quien, materialmente, realiza los pagos de las pensiones locativas y cumple con las demás obligaciones contractualmente asumidas por el arrendatario, ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI, encontramos que el ciudadano NABIL ZARIFAH, no puede considerarse poseedor legítimo del inmueble de autos, pues es objeto de un contrato de arrendamiento celebrado en su beneficio; lo cual determina la inadmisibilidad de la presente querella interdictal; ya que al mismo le falta el animus de posee el inmueble como propio; lo que conlleva que la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada sin lugar, quedando confirmada, en los términos expuestos. Todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2024, por la abogada GABRIELA SOLER CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NABIL ZARIFAH en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo, incoada por el ciudadano NABIL ZARIFAH, en contra de los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000311 (11.810)
CHBC/AS/gv.