REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de noviembre de 1.980, bajo el Nº 83, Tomo 250-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de abril de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 79-A; cuya última modificación lo fue por asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de diciembre de 2020, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el Nº 21, Tomo 82-A
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.882.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.977
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS CABALLERO ORTÍZ y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 4.643 y 33.418, respectivamente.
MOTIVO
ACCIÓN MERODECLARATIVA
(CUADERNO DE MEDIDAS)
I
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandada, mediante la cual anunció anticipadamente Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo dictado el 28 de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, parte demandada-opositora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada en fecha 28 de marzo de 2023, por los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2023, en el juicio de acción mero declarativa, incoado en contra de su representado, por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: MODIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de participarle a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio que, en caso de recibir solicitud de agotamiento de trámite administrativo por parte del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, cuyo objeto sea la relación locativa que lo une con la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., sobre el bien inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, ubicado entre las esquinas de San Felipe a Río, Parroquia Candelaria, sea garante del cumplimiento de las formas legales preestablecidas para la instrucción de la misma, con la finalidad que el servicio público que se presta en el referido inmueble no sea afectado o interrumpido de alguna manera; debiendo agotar, en todo caso, la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en la Ley especial que la rige. Por tanto, debe mantenerse en funcionamiento ininterrumpido el servicio público de suministro y comercialización de los materiales estratégicos de la nación, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme, y se hayan agotado todas las prerrogativas del Estado, por el evidente interés de éste en la prestación del importante servicio público, que en manos privadas se esta ejerciendo.
CUARTO: Particípese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que la rige. Así como a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, mediante oficios los cuales deben acompañarse con copias certificadas de este fallo
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. (…Omissis…)”.
Ahora bien, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, referida al decreto de medida innominada, el Tribunal de instancia decretó aquella, siendo modificada por este Órgano Jurisdiccional en alzada, ejerciendo recurso extraordinario de casación la representación judicial de la parte demandada.
II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable (con fuerza definitiva), y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado, desprendiéndose del mismo, que las incidencias referidas a medidas preventivas que las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, gozando las mismas de casación de inmediato, encontrándose el caso de autos dentro del supuesto de admisibilidad en ese sentido, al modificarse la medida innominada decretada el 11 de agosto de 2022. Y así se establece.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, el 02 de agosto de 2022, tenía un valor de 7,081 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.243,oo).
De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia que modificó la medida cautelar decretada en instancia, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda se realizó por la cantidad de 20.000 U.T. equivalente en bolívares a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y se exigía para la fecha una cuantía superior de Bs. 21.243,oo. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible. Y así se establece.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible el anuncio de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir con el requisito cuántico para su accesibilidad, de conformidad con el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto anticipadamente 02 de julio de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2024, en el juicio que por Acción Merodeclarativa incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A. contra el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidos (22) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N º AP71-R-2024-000254 (11.802)
CHBC/AS/neylamm.
Int.
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